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sábado, 15 de febrero de 2014

«La responsabilidad social de las empresas y cómo arrimar voluntariamente el hombro también en las crisis financieras, preconcursales o concursales»


[Esta entrada es un extracto de mi contribución «La creación de empresas societarias de Economía social (cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales) en el marco concursal o preconcursal de las empresas en crisis financieras y patrimoniales», con destino a un libro colectivo coordinado por la Profesora Gemma Patón García bajo el título de “La liquidación de empresas en crisis: aspectos laborales, fiscales y mercantiles”, que se editará en breve por la Editorial Bosch, pues ya se halla en prensa, nos remitimos allí para mayor aparato o detalle bibliográficos, que aquí se ahorran, para facilitar su lectura]

En el ámbito del Derecho concursal y preconcursal de los empresarios (y, por supuesto, también de los consumidores y/o usuarios, aunque nuestro objeto de atención en esta sede se cifra en el análisis de las crisis financieras y patrimoniales de los empresarios, individuales o colectivos) tiene, en nuestra opinión, mucho –o, prácticamente, todo– el recorrido por hacer la mal llamada «Responsabilidad Social Corporativa o RSC», pues aún, por desgracia para los principales damnificados –los deudores en grave crisis financiera o ya concursados–, es un aspecto lamentablemente inexplorado.

Decimos la mal denominada RSC, pues, en rigor, se la debería llamar con un mejor y más plausible criterio, simplemente «Responsabilidad Social de la Empresa o RSE», como se ha advertido ya de forma generalizada por la doctrina (cfr. ESTEBAN, RIVERO, GONDRA, EMBID, etc.), pues aunque esta cultura empresarial surgiera y fuera promovida como una innovadora forma de gestión principal aunque no exclusivamente por las grandes empresas (es decir, por aquellas que cotizan en bolsa y tienen vocación de ser multinacionales, es decir, todas las que evidencian una impronta funcional menos social o, lo que es lo mismo, un marchamo más egoísta, dado que están concebidas para maximizar sus beneficios e incrementar lo máximo posible el valor patrimonial de las acciones suscritas por sus socios), lo cierto es que pian piano, paulatinamente, con el paso del tiempo, es una cultura que notoriamente ha gozado de un mayor y más extenso predicamento, al trascender su marco empresarial originario de partida para venir a ser asumida ya actualmente por parte de cualquier modalidad de empresa (rectius: de su titular, sea una persona física o jurídica, que es quien a la postre responderá socialmente, llegado el caso). Hoy esta política de gestión empresarial es llevada a cabo por las grandes empresas cotizadas, por aquellas otras grandes aún no cotizadas, familiares o no, por las pymes, por las llamadas microempresas y, por supuesto, también hasta por muchos empresarios individuales. No tiene sentido, por tanto, ya hablar de RSC, de modo que esta expresión habría que reservarla para aludir a la RSE de las grandes corporaciones. Y si se emplea para cualquier empresario, entonces debe estimarse que es una mera licencia literaria y que es un término sinónimo del de RSE.

Hecha esta aclaración terminológica, volvemos de nuevo a las posibilidades de la RSE en el ámbito de las crisis financieras, preconcursales o ya concursales, de los diferentes empresarios, individuales o sociales. Como es sabido, hablar de empresarios socialmente responsables es referirse a aquellos titulares de empresas que optan por gestionarlas no sólo con un afán de lucro o, cuanto menos, de mera cobertura de costes, sino también con una novedosa y empática finalidad o decidido propósito de procurar (simultánea y compatiblemente con su tradicional y natural aspiración crematística –la de maximizar sus beneficios tanto cuanto legalmente fuere posible– o economicista –la de obtener cuanto menos la cobertura de los costes de producción–) una más adecuada promoción y satisfacción de los intereses de otros grupos de personas que concurren con el empresario en el desarrollo de su actividad económica o profesional, es decir, se pretender satisfacer los intereses concurrentes –y las más de las veces tradicionalmente concebidos como enfrentados a los del empresario– de unos colectivos de personas o de comunidades a los que se llaman «grupos de interés o stakeholders», a saber: clientes, proveedores, trabajadores, accionariado o socios minoritarios, empresas competidoras, comunidades en las que se implanten, administraciones públicas de todo rango, etc. Por lo que las políticas de RSE abarcan –o son susceptibles hipotéticamente al menos de– los más variados temas, pero que se traducen en políticas de sensibilización hacia los intereses, aspiraciones, deseos y necesidades de esos grupos de intereses.

Un campo aún pendiente de abordar en la RSE es el de las crisis financieras y patrimoniales de las variopintas empresas (y, reitero, asimismo de los particulares, consumidores y usuarios, aunque ahora no toca hablar de ellos, si bien también respecto de ellos se postula cuanto aquí se diga para los empresarios en dificultades financieras, pues, en realidad, hemos de confesar que la idea que aquí postulamos nos ha surgido con ocasión de las nuevas corrientes institucionales que se avecina para una mejor protección y tutela por parte de los legisladores, nacionales y foráneos, hacia la problemática concursal que la crisis global ha generado en consumidores y usuarios). Sabemos que la Ley Concursal de 2003 se orienta hacia la satisfacción de los acreedores del deudor concursado, que ese es el fin nuclear de la legislación concursal. Por lo que los acreedores no tienen por qué renunciar a los fines que dice promover y tutelar la propia Ley Concursal, pero, sin duda, si quieren, si es que realmente pueden, quieren y están dispuestos (otra cosa es que quieran y no puedan, por supuesto, porque asumir esas políticas ponga en riesgo financiero, precisamente, a ellos, los propios acreedores), muy bien cabría hacerlo y, por ende, matizar sus legítimas aspiraciones en esa sede, es decir, aquellas que están tuteladas legislativamente.

Si así son las cosas, si ha habido una sucesiva serie de reformas legislativas de la Ley Concursal, como se han apuntado a lo largo de este trabajo, tendentes a hacer posible el “fin principal” (aún el de la promoción y plena satisfacción o pago de los créditos correspondientes a los diferentes acreedores concurrentes) con “otros fines instrumentales y secundarios”, que se tienen por loables, plausibles y, en buena medida, atendibles, a saber: en primer lugar, «el principio de la conservación de la empresa» del deudor, en aras de mantener la riqueza ya creada y de evitar ineficiencias en la reasignación de los recursos (BISBAL); en segundo lugar, con el afán de que el mantenimiento de la empresa propicie, facilite o conlleve la consagración de un nuevo principio, «el principio de conservación o preservación del mayor número posible de empleos». Si bien, y ello debe ser especialmente resaltado y subrayado, también este segundo principio no deja de ser o tener un carácter adjetivo, al igual que lo tiene el principio anterior de la conservación de la empresa, por muy loables y plausibles que ambos sean o nos parezcan. Es decir, ambos principios sólo se revelan posibles por parte del legislador actual –o son plenamente actuables y factibles– en tanto que instrumentales del sacrosanto principio basilar de la plena satisfacción de los créditos de los acreedores concurrentes, lo que se hace patente tanto por vía de la proposición de la administración concursal como, por su puesto, en última instancia a la hora de dar el visto bueno por parte de la autoridad judicial.

Esto es lo que es exigible a los acreedores que acuden forzosamente a un procedimiento concursal o a aquellos sobre quienes gravita la mera posibilidad de que ese procedimiento tenga lugar más pronto o más tarde. No se les puede exigir ser empáticos y sensibles con la situación del deudor concursado, pues ello coartaría de manera aberrante su libertad y el libre desarrollo de su personalidad. El legislador ha decidido que no, a la vista de las posibilidades que le permite el actual sistema político y jurídico de que nos hemos dotado constitucionalmente, y, por tanto, el legislador entiende que es una mera opción personal y libre de cada uno a adoptar en la gestión de su patrimonio, esto es, cada cual habrá de decidir de qué modo contribuye a hundir o no financieramente al deudor en una próxima crisis o, incluso, ya concursado (o, por no parecer tan injustos, en qué medida su situación económica, sus balances de ejercicio, le permiten ser empáticos y sensibles con sus deudores a la hora de darles más oxígeno o privárselo, financieramente hablando, claro). Si esto es así, ¿por qué no cabe también en esta sede la asunción de políticas de responsabilidad social por parte de los empresarios que acudieren hipotéticamente como acreedores y/o, por supuesto, por parte de las mismas administraciones públicas? Es evidente que es posible, tan sólo hace falta voluntad de hacerlo, si hay infraesctructura financiera y, además no se olvide, ello resulta eficiente de cara a su consolidación en el mercado, pues la RSE no puede confundirse con la filantropía, es una cultura empresarial que responde a un modelo de gestión eficaz y, más aún, eficiente, que se presenta como una vía de consolidación en el mercado y, por mor de ser justos, una opción de gestión que se revele no sólo éticamente más atendible sino financiera y económicamente más viable: una mejor opción o, cuanto menos, una opción que garantiza la consolidación en el mercado por parte de los empresarios que arrostran este tipo de políticas empresariales innovadoras.

Por eso, nos limitamos en este momento a apuntar esa posibilidad, nada más. Creemos que la RSE tiene un inmenso campo en este ámbito de crisis financieras, pues se puede facilitar que muchas personas puedan evitar caer en situaciones de exclusión social. En este sentido, nos remitimos al último informe de la Defensora del Pueblo, ya que aboga por la adopción de fines de política jurídica que hagan factible «un nuevo comienzo» para los consumidores o usuarios que sean declarados en concurso, apuntándose así a la inercia existente en Derecho comparado de la conocida política anglosajona del “fresh start”, predicada profusamente para los deudores no empresarios, esto es, consumidores y/o usuarios, en el ámbito de la ordenación legislativa de los procesos concursales.

Repárese en que las tendencias legislativas hacia la obtención de «un nuevo comienzo del deudor concursado» –y, en su caso, ampliamos nosotros, también respecto de aquellos empresarios más sometidos a ese mismo riesgo de exclusión social, como, p. ej., los individuales– no deja de erigirse en un excelente y loable fin de política jurídica, que precisa ulterior o posteriormente del necesario diseño de aquellos mecanismos jurídicos más idóneos o adecuados de política legislativa para su consecución. Pero eso es otro estadio legislativo: primero fijar objetivos, luego idear medios lo más eficiente posible para hacerlos factibles.

Pues bien, ni siquiera nos movemos en este análisis de las propuestas de lege ferenda de los legisladores, en absoluto. En este foro estamos hablando de RSE, lo que no exige necesariamente de la actuación promocional por parte del Estado para ser asumidas por los acreedores empresarios que quieran y puedan hacer políticas de RSE, aunque el legislador muy bien podría hacerlo (p. ej., la obtención de ciertas ventajas fiscales, de subvenciones, o de deducciones en las cuotas de la Segurididad social, etc.). No, nos movemos simplemente en el ámbito más estricto de las iniciativas sobre RSE, es decir, en aquel en que su actuación depende exclusivamente de la mera voluntad del empresario. De nadie más.

Para concluir, simplemente, queremos reiterar que no sólo en para el marco de los deudores consumidores o usuarios de los que habla el Informe de la Defensora del Pueblo es posible la RSE. No sólo cabría la RSE para los deudores consumidores y usuarios, sino también para cualquier empresario, basta con tener voluntad –y posibilidad financiera, por supuesto– de hacerlo y asumir políticas de RSE claras que demuestren a todos nuestros clientes que somos empresas socialmente responsables también en el momento de mayor crisis financiera de la gente, allí cuando ésta se plantea dudar de su propia autoestima e, incluso, aislarse socialmente para no ver la pesada mirada de aquellos que los conocen, huyendo así del estigma social asociada a la vergüenza del fracasado en los negocios o, peor aún si cabe, en la actividad de un consumo irresponsable. Se trata de contribuir voluntariamente, en la medida que cada acreedor esté dispuesto a hacerlo –esto que vaya por delante–, a hacer que el mundo sea un poco menos injusto y severo con quienes lo han perdido todo, hasta su propia estima. Se trata de evitar la exclusión social, como mínimo, pero no sólo de eso, se trata de hacerse socialmente responsable con mayúsculas: se trata de tener el poder para decir si pierdo o no dinero –no siempre al margen de que ello sea una medida en mayor o medida rentable en términos de negocio propio– pero hago que este mundo sea mejor o más torticero.

Al final, como casi todo en esta vida, es simplemente una decisión personal, ¿cuál es la tuya?

59 comentarios:

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  4. BUENAS!!
    para empezar, pienso que sí que es verdad que la RSE para los deudores es un aspecto que no se conoce mucho, y por ello, pienso que se hace lo que se quiere al ser desconocido su significado. La RSE aparece como una forma innovadora de gestión para las grandes empresas cotizadas, por las pymes por microempresas y por autónomos. Al ser un elemento para todos los tipos de empresa, no debería de llamarse RSC, ya que se habla de RES cuando se trata de grandes corporaciones, y no de microempresas o de autónomos, como he dicho antes.
    El que la Ley Concursal compense a los acreedores del deudor concursado no me parece buena idea, ya que a los acreedores se les obliga a acudir a un procedimiento concursal. Pienso que esa decisión debería de ser una opción personal y libre la de adoptar la gestión de su patrimonio. Claro que es posible la asunción de políticas de responsabilidad social por parte de los empresarios acreedores de las administraciones públicas, ya que solo hace falta, como todo en esta vida, que se tenga voluntad para lograrlo, no olvidando que la RSE es una forma de gestión eficaz y eficiente, es decir, que es una vía de consolidación en el mercado laboral por parte de los empresarios.
    La RSE tiene un gran campo en el ámbito de crisis financiera, con ello veo perfecta la idea de adoptar fines de política jurídica que hagan posible “un nuevo comienzo” para los usuarios declarados en concurso, para aquellos que lo hayan perdido todo, la idea de darles otra oportunidad, ya que todos merecemos varias oportunidades para salir delante, que alguien nos levante cuando nos caigamos.
    La RSE exige obligatoriamente la actuación del Estado, aunque en verdad, nos vemos en el ámbito más estricto de las iniciativas sobre RSE, en aquel en que su actuación depende de la mera voluntad del empresario y de nadie más. Es el empresario el que tiene que tener voluntad hacer posible y asumir políticas de RSE.
    El acreedor, voluntariamente y no obligándolo como se exigía, tiene que querer y estar dispuesto a hacer que el mundo sea un poco menos injusto con quienes lo han perdido todo.
    Como bien dice nuestro profesor, esto es como casi todo en esta vida, una decisión personal, una decisión de la que pueden depender muchas cosas, muchas personas, muchos factores, muchas situaciones y circunstancias…
    (sigue)

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  5. El texto de Gaudencio Esteban habla sobre la Responsabilidad Social de la Empresa. La RSE se entiende desde la perspectiva economía, sociología, ética, derecho, contabilidad, jurídica, etc.
    Desde una perspectiva ética vemos a la empresa como una institución social compuesta por personas que constan de valores y metas y que se deben de tener en cuentas sus decisiones.
    Desde una perspectiva económica, la RSE es un elemento que se encuentra dentro de la estrategia corporativa, la cual hace posible la gestión empresarial para que se realice una inversión rentable, mejorando con ello la reputación corporativa, el clima laboral, la productividad de los empleados y as relaciones que se tengan con los proveedores y los clientes. En el modelo financiero se subraya la creación de valor para los accionistas, más la transparencia de las acciones y la forma que tiene la empresa integrar decisiones empresariales teniendo en cuenta aspectos sociales y medioambientales, por exigencias de los inversores, empleados, proveedores y consumidores.
    La globalización de los mercados y la necesidad de ajustarse y responder a las necesidades del entorno es una cuestión muy importante que destacar, dadas las mayores posibilidades de interactuar con los stakeholders.
    Desde la perspectiva del derecho, a la RSE se le ve como una categoría doctrinal que se encuentra en plena construcción, centrando su estudio en la Sociedad Anónima por ser grandes empresas económicas y sociales, y donde la perspectiva de la RSE es mayor.
    Y desde un punto de vista jurídico, la RSE trata de contrastarse en la administración de las sociedades mercantiles, en especial de la Sociedad Anónima. Desde esta perspectiva vemos que de la empresa se ocupa el derecho constitucional, el derecho fiscal, el derecho penal, el derecho procesal y, por ultimo pero no menos importante, el derecho mercantil. La Sociedad Anónima constituye una organización pluralista de intereses, es decir, que su ejercicio apoya a muchos factores y que la actividad repercute a los intereses de todos los que componen la organización y no solo a los aportantes de capital de riesgo.
    Con todo esto, se llega a la conclusión de que la RSE es una política que exige una nueva forma de ver la empresa en correspondencia con su entorno y los grupos de interés que se ven afectados por sus actividades. El contenido de la RSE está formado por derechos humanos, practicas de trabajo y de empleo cuestiones medioambientales, la lucha contra la corrupción, la participación de las comunidades locales, la integración de las personas con discapacidad y los intereses de los consumidores. Con todo ellos, decir que la RSE se materializa en los Códigos que expresan valores éticos y económicos referentes a la estrategia de la empresa y su reputación en el mercado laboral.
    Para finalizar, destacar el papel que tienen los administradores en la organización. Como ya hemos dicho y repetido en las dos últimas entradas de este blog, los administradores deben de cumplir con normas legales que contemplan los intereses de los accionistas. Estos son los responsables del cumplimiento de la legalidad vigente.
    En conclusión, se estudia la RSE desde el punto de vista económico, político y social. La voluntariedad de la RSE es un principio incuestionable, siendo las propias empresas las que manipulen la RSE para responder a las demandas de los grupos de interés.
    (sigue)

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  6. Por último, El texto de Bondholders_v_Shareholders habla sobre la similitud que existe entre los titulares y los shareholders (accionistas), asique se estudian las similitudes y diferencias de los respectivos derechos de cada grupo.
    Respecto al Retorno del capital, Los titulares dependen de la inversión para poder crear valor. Esa inversión está protegida por la obligación que existe en la compañía con el fin de pagar los intereses. También se ve la obligación que tiene la empresa se pagar el capital invertido en un momento determinado. En cambio, el valor de los accionistas depende del mercado. Asique se llega a la conclusión de que son más seguros los bonos que las acciones, ya que se consideran mejor para la seguridad de la compañía y en las acciones el director está en riesgo.
    En los Objetivos de inversión, se ve que los titulares están interesados en ganar ingresos a través de los intereses. En cambio, los accionistas están interesados en el capital, se preocupan más por los ingresos de la compañía. El objetivo de los accionistas es la revalorización del capital.
    En relación con el derecho de voto, el voto hace que los titulares tengan poder para poder elegir a los directores de la compañía de la que pertenecen. Pero, según la Ley de EE.UU, los titulares no tienen derecho a voto, ya que sin el consentimiento de un Estado, una empresa no puede conferir el derecho de voto a estos, aunque sí que podrá ser conferido siempre y cuando la constitución de la empresa no lo prohíba, claro.
    Por otra parte, Las empresas se encuentran obligadas a informar y enviar a los accionistas y a los titulares sus cuentas anuales y los informes de cada año, debiendo la empresa enviar una copia de las últimas cuentas anuales, los directores informe sobre las remuneraciones, el informe de gestión y el informe de auditoría sobre las cuentas a estos dos.
    En Conclusión, los titulares son denominados “acreedores” en lugar de “propietarios”, y esto es un error del que son víctimas. La relación que existe entre titulares y accionistas es muy conflictiva debido a la retribución de capital. Asique, una de las grandes discrepancias es la forma en que los titulares son considerados por la administración y dirección de la compañía como “reclamantes contractuales”, frente a los accionistas, los cuales son vistos como inversionistas.

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  7. Desde el punto de vista de la ética empresarial, una empresa es una institución social formada por personas con metas y valores, y dicha ética lleva al dialogo y a tener en cuenta a todos y cada una de esas personas, contribuyendo a una mejor reputación corporativa, mejor clima laboral, mayor productividad y mejores relaciones con proveedores y clientes. De esta forma lo que busca la RSE es relacionar a la empresa con la sociedad de la que forma parte.

    El Libro verde de la Comisión Europea de 2001 define la RSE como “la integración voluntaria de preocupaciones sociales y ambientales por parte de las empresas en sus operaciones y en su interacción con otras partes interesadas”, así como otras definiciones que subrayan su importancia. El fin de la RSE es el de maximizar la creación de valor compartido para los grupos de interés y la sociedad. De esta forma, crea valor económico que también crea valor para la sociedad.

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  8. Respecto a su contenido, la Comunicación de la CE dice “la RSE abarca como mínimo los DDHH, las prácticas de trabajo y empleo, medio ambiente y la lucha contra el fraude y la corrupción”. Si nos referimos a su regulación jurídica, la RSE, está en construcción, ya que es muy difícil en normas la amplitud y complejidad que conlleva. Y este sentido existe el debate entre autorregulación y regulación. Desde el punto de vista de la autorregulación, la doctrina dice que la RSE debe ser voluntaria, que las empresas deben asumir voluntariamente más allá de la ley, estableciendo códigos éticos dentro de las empresas, buenas prácticas de RSE en los estatutos sociales, realizar un informe de sostenibilidad, la inserción de recomendaciones de códigos de conducta y establecimiento de algunas reglas.

    Si la RSE envuelve que se incorporen criterios éticos, además de los económicos, surgen una serie de cuestiones como si la empresa además de estar vinculada al capital, debe adaptar sus objetivos, técnicas e intereses respecto a la RSE y como incide la política de RSE en la actividad empresarial de los administradores y demás grupos de interés, cuestionando si sólo importan los intereses de los accionistas o se debe tener también en cuenta los intereses de los otros grupos de interés. Pero hay que decir que los administradores están obligados a cumplir las normas, por lo tanto, si se han incorporado leyes de protección de diferentes colectivos, medioambiente, etc., los administradores tendrán que cumplirlas, y de esta forma también se cumplirían los intereses de los demás grupos de interes.

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  9. El texto Marvin Rowe nos habla de los poseedores de bonos y los accionistas de las grandes corporaciones, donde hay dos posiciones al respecto: una habla de que son conceptos similares y otra de que son totalmente diferentes.

    Los poseedores de bonos, se diferencian de los accionistas, que los primeros dependen de la estructura legal de inversión más que del fondo económico para poder crear valor. Así, la inversión de los poseedores de bonos se respalda por la obligación de la empresa a pagar los intereses, mientras que el valor de las acciones depende del mercado. Los primeros están interesados en ganar ingresos por intereses mientras que los accionistas en la valoración de las acciones. Cada acción proporciona voto para aquellos que las poseen, además de poder de control sobre la empresa, mientras que los poseedores de bonos no tienen derecho a voto. Además, ambos tienen el derecho de recibir copias de las cuentas anuales y de los informes de cada año.

    Santiago López López

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  10. Hola a todos.
    A continuación es expongo mi comentario sobre los textos de Gaudencio Esteban Velasco y de Marvin Rowe.
    En el de Gaudencio Esteban Velasco nos explica que la RSC puede ser entendida desde diferentes puntos de vista como son la economía, la sociología, la ética, el derecho, el marketing, la contabilidad, etc. Desde la ética se entiende que la empresa tiene que cumplir con las metas de las personas involucradas desinteresadamente, como un fin en sí misma. Desde el punto de vista económico se sostiene que la RSC es un elemento de estrategia, ya que cumplir este aspecto, supone para la empresa una mejora de su imagen y del clima laboral, lo que se traduce en empleados más productivos y mayores posibilidades de interactuar con los llamados stakeholders, o grupos de interés.
    La RSC hace que las empresas tengan una relación más cercana con su entorno y sus grupos de interés, lo que claramente le beneficia económicamente ya que refuerza su imagen de marca.
    Desde el 2001, que se hiciera mención a la RSC en el Libro Verde, como “la integración voluntaria de preocupaciones sociales y ambientales por parte de las empresas en sus operaciones y en su interacción con otras partes interesadas”, hasta nuestros días, el concepto ha evolucionado de forma considerable, ya que ha pasado de ser “voluntaria” a tenerse como una casi-obligación, ya que sigue siendo voluntaria, de las empresas con su entorno y sus grupos de interés. Hay que hacer especial hincapié en la voluntariedad como principio indiscutible, que las empresas tienen que utilizar para dar respuesta a las demandas de sus grupos de interés. Si este concepto pasara a ser obligatorio perdería parte de su atractivo ya que las empresas realizarían escasamente lo mínimo legalmente exigido y no se lo tomarían como un reto para son sus grupos de interés, sino como un requisito legal más que cumplir. Las prácticas de RSC, que son seguidas voluntariamente por empresas que se comprometen públicamente a cumplirlas, tienen una sanción de reputación en el caso de que no se cumplan, pero no sanciones de obligación de cumplimiento. Hoy en día el término de RSC no está perfectamente delimitado, sino que se va recogiendo de los diferentes códigos de valores éticos y económicos
    A la RSC las empresas la suelen ver de forma estratégica, ya que teniéndola en cuenta en su plan estratégico crea valor a largo plazo y contribuye a la obtención de ventajas competitivas, por lo que aparte de sus justa, moralmente hablando, sería la opción más eficiente desde el punto de vista económico.
    Las empresas tienen que ir adaptándose a los cambios y necesidades sociales porque de ello depende su éxito.
    (sigue)

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  11. La organización más tenida en cuenta en el plano de la responsabilidad social corporativa es la S.A. debido a que tiene más grupos de interés. Los administradores tienen el problema de a que cuestiones atender cuando los intereses de los accionistas no coinciden con las de los demás grupos de interés. Aunque la respuesta parece clara: se hará lo que los aportantes de capital estimen oportuno. Si los administradores se apartan de las exigencias de los accionistas y siguen las de los demás grupos de interés, se les está permitido siempre y cuando aleguen que estas decisiones serán ventajosas para los accionistas en el largo plazo. Los administradores siempre tienen que actuar dentro del marco de lo legal al cumplir los intereses diferentes a los de los accionistas. En el caso de cláusulas de RSC fijadas en los estatutos, los administradores tendrán que atenderlas de forma equilibrada dentro de sus medidas de gestión con el límite siempre de la supervivencia de la empresa.
    En el texto de Marvin Rowe nos vienen dadas tanto las diferencias como las similitudes entre los bondholders y los stakeholders. La principal diferencia es que los bonos son pagados por los intereses que crean en la empresa y son más seguros, mientras que las acciones dependen de la apreciación, de la bolsa y tienen más riesgo. A los propietarios de bonos no se les tiene tan en cuenta como a los accionistas, que son consideras socios, propietarios… en cambio a los poseedores de bonos se les considera “demandantes contractuales”. Ambos tienen el derecho a la información de las cuentas anuales de la empresa.
    Un saludo a todos.
    Soraya Gómez Alcaide.

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  13. Buenos días compañer@s.
    Después de haber leído el texto de Gaudencio Estaban Velasco, voy hacer un resumen de sus ideas.
    Esta autor afirma que la empresa es una institución social, la cual no debe olvidar nunca que trata con personas, las cuales tienen sus propias metas y valores; por lo que debe tener en cuenta tanto sus propias metas como las de las personas que trabajan en ella.
    La RSE forma parte de la estrategia competitiva de la empresa que contribuye a mejorar la imagen y calidad de la empresa, su reputación. Pero dentro de la misma también influye, esto es, una buena política de RSE mejora el clima laboral, la productividad de los empleados y tambien mejora las relaciones entre proveedores y clientes.
    La definición dada en el texto de RSE, una política que reclama una nueva manera de ver la empresa en relación con su entorno y los grupos de interés que se ven afectados por sus actividades, me parece muy ajustada a la realidad, ya que las empresas no pueden operar al margen del entorno, porque el entorno es un gran factor de influencia para las empresas, además tienen que tener en cuenta las opiniones de los grupos de interés, no pueden operar al margen de estos grupos, porque de ellos depende la marcha de la empresa. Por ello, las empresas deben adoptar como suyas las preocupaciones sociales, medioambientales y éticas, el respeto a los derechos humanos, las preocupaciones de los consumidores, etc. Todo ello orientado a una meta: la maximización del valor, participando siempre en la toma de decisiones y en las operaciones de la empresa en la vida cotidiana.
    Existe un figura jurídica concreta en la que la RSE se convierte en una medida de gran impacto social, es en la SA, ya que la repercusión que tienen estas grandes empresas en la sociedad es muy importante, teniendo en cuenta los intereses de los accionistas, pero nunca sin olvidar los intereses de los demás grupos de interés.
    El principio universal de la responsabilidad social es la voluntariedad (no existe una norma donde se manifieste la obligación legal de adoptar las políticas de RSE), ya que las empresas eligen si acogerse o no a esta herramienta de gestión para mejorar su imagen frente a la sociedad. En el caso de adoptar la RSE y de no cumplir lo marcado por esa política, los grupos de interés podrán exigir una explicación del comportamiento seguido por la empresa. Por lo que se hace necesario la transparencia de la empresa a la hora de aplicar los preceptos d RSE y controlar que aquellas empresas que han adoptado la RSE cumplan con ello.
    Respecto a los administradores de la sociedad, se le establece la obligación adoptar decisiones que sean favorables para los intereses de los diferentes grupos de interés como para los accionistas. Los intereses aquellos que no son accionistas repercute positivamente en la empresa, en aumentar su valor en el largo plazo, ya que éstos no están interesados en la obtención de beneficios, cosa que sí parece interesarles a los accionistas (lo único que les interesa es la obtención de ingresos). Las decisiones de los administradores tienen que estar en concordancia con los intereses de la sociedad en general, pero siempre actuando dentro de la legalidad vigente.

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  14. Buenas tardes!!
    Sobre el texto de Gaudencio Esteban, la RSE se puede entender, y se entiende y justifica hoy de diversas maneras, nuestra perspectiva es la jurídica. Vamos hacer una referencia desde otras perspectivas, desde la ética considera a la empresa en una institución social, debe tener en cuenta en sus decisiones a todos los grupos implicados por la actividad empresarial, y así se facilita el pacto social. Desde la perspectiva económico empresarial se sostiene de forma generalizada, la RSE, es un elemento de la estrategia corporativa, una herramienta de gestión empresarial sostenible o responsable, que se puede convertir en una inversión rentable y contribuye a mejorar la reputación corporativa. Con uno u otro fundamento la RSE es una política que reclama una nueva manera de ver la empresa en relación con su entorno y los grupos de interés, se trata de buscar una respuesta de los tiempos de la globalización, de la desregulación y de la construcción del Estado social. Nuevo es la amplitud y la heterogénea diversidad de aspectos que se integran en la RSE.
    La RSE, se realiza desde un punto de vista jurídico y concretamente desde la perspectiva jurídico – societaria. En el libro verde se la definía como “la integración voluntaria de preocupaciones sociales y ambientales por parte de las empresas en sus operaciones y en su interacción con otras partes interesadas”, ahora con una nueva definición como “la responsabilidad de las empresas por su impacto en la sociedad”.
    Las empresas deben aplicar, en colaboración con las partes interesadas, un proceso destinado a integrar las preocupaciones sociales, medioambientales y éticas, el respeto por los derechos humanos y las preocupaciones de los consumidores en sus operaciones empresariales y su estrategia básica. Ciertamente, se apuesta por un planteamiento de tipo estratégico de la RSE, debe formar parte de la gestión cotidiana de la toma de decisiones y de las operaciones de toda organización, creando valor y contribuyendo a la obtención de ventajas competitivas.
    Desde la perspectiva jurídica, la RSE es hoy un impreciso concepto en construcción imposible de reducir, por la variedad de materias y aspectos implicados a una nueva forma jurídica.
    Hoy, la perspectiva del derecho, la RSE no es sino una borrosa categoría doctrinal en construcción, con eventuales repercusiones jurídicas de distinta intensidad según materias y ramas del derecho. La RSE ocupa todo tipo de organizaciones y empresas, y con independencia en el sector en el que operen, pero se focaliza la atención en las S.A., las S.A. constituye el prototipo de la gran empresa con relevancia económica y social y done la RSE es mayor, ya que tratando ésta del impacto de la actividad empresarial en los grupos de intereses, no cabe duda que es más relevante en las grandes empresas. Los problemas interpretativos de los intereses de los stakeholders distintos de los accionistas y, en caso positivo en qué medida deben tener lugar esa consideración, derivan de la complejidad de instrumentos con que el derecho atiende el fenómeno. Las orientaciones pro stakeholders se enfrentan a la tarea de revisar o reinterpretar el viejo modelo societario orientado a los accionistas. En relación con el interés social/ interés de la empresa la situación de los ordenamientos varía, pues no es la misma la situación de aquellos ordenamientos que parecen admitir la toma en consideración de “otros” intereses distintos de los accionistas en la medida en que ello sea instrumental a la rentabilidad económica de los accionistas.

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  15. Cuando focalizamos la atención del fenómeno de la RSE en el plano jurídico la primera cuestión, es la de relevancia o eficacia jurídica de la RSE, que se conecta con el debate entre autorregulación y regulación. La RSE está en el maro de la autorregulación y seguirá teniendo su papel y su espacio, pro una posición tan radical implica que una materia inicialmente asumida por la via de la autorregulación, dejara de tener la connotación de la RSE cuando pase a formar parte de una norma jurídica imperativa. Lo relevante para el jurista, es determinar cuando los calificamos como comportamientos socialmente responsables constituyen “comportamientos jurídicamente exigibles”. La RSE puede adquirir relevancia jurídica de distinta intensidad, distinguimos lo siguiente:
    • La RSE se incorpora a un código de conducta asumido por la empresa estamos ante un compromiso o declaración unilateral de voluntad.
    • En el derecho de sociedades, se trata de normativa interna impuesta en unos casos por la ley mediante mandatos de regulación o derivada de la facultad de autoorganziación genérica de la sociedad o especifica del órgano correspondiente.
    • Otra via, es la negociada, bien, en su ámbito de aplicación, por la via de la negociación colectiva, con la eficacia jurídica que a los convenios colectivos se le reconoce, o bien mediante contrato o acuerdos celebrados con los grupos de interés.
    • También se puede hablar de la eficacia jurídica indirecta de las Guías o Códigos de conducta donde actúen como “modelos de obligada referencia” para cumplir un deber de hacer público con carácter anual un Informe de RSE.
    • Por último, no debemos descartar que algunas reglas de RSE que están dentro de la via de autorregulación se conviertan en normas imperativas.
    Situando la orientación de la RSE surgen, cuestiones para el vigente derecho de sociedades, si la RSE implica qu se incorporen criterios sociales y medioambientales en la programación del desarrollo de la actividad empresarial se plantea:
    • Si el derecho de sociedades, responde a un modelo organizativo vinculado al capital.
    • En qué medida incide la política de RSE en el contenido de la polémica cláusula del interés social, como criterio de orientación de la actividad empresarial de los administradores, la cuestión clave es que alcance tiene la exigencia.
    Sobre el margen de discrecionalidad de los administradores debe tenerse en cuenta que los administradores deben cumplir con las normas legales y concretas que contemplan otros intereses distintos de los accionistas, los administradores son garantes y responsables del cumplimiento de legalidad vigente. Por lo que se ha incorporado a la legislación exigencias de protección de trabajadores, consumidores y usuarios de servicios, del medioambiente o a favor de otros colectivos tutelados que los administradores vienen obviamente obligados a respetarlos.



    Con respecto al texto de Marvin Rowe, a diferencia de los accionistas, los obligacionistas dependen de la estructura legal de la inversión, más que de su contenido económico, para crear valores. Los obligacionistas están respaldados por la obligación de la empresa subyacente para pagar los intereses y la obligación de la empresa para pagar el monto del capital invertido en un momento determinado, mientras que el valor de las acciones de un accionista es “a merced del mercado”.
    Los obligacionistas son prácticamente interesados en obtener ingresos por intereses, y los accionistas están interesados en la revalorización del capital, éste está más preocupado por las ganancias.
    El derecho de voto son muy importantes, porque le dan a los titulares la potestad de elegir a los directores de la compañía, y es cada vez más una herramienta más poderosa para participar de manera efectiva en el consejo de administración, en cambio los obligacionistas no tienen derecho de voto normalmente.

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  16. Buenas tardes chicos, aquí os dejo mi comentario sobre el texto de Gaudencio Esteban Velasco.
    La RSE se puede entender de diversas maneras, aunque nuestra perspectiva es la jurídica.
    La globalización de los mercados y la necesidad de adaptarse y responder a las necesidades del entorno, llevan a considerara la RSE como una herramienta importante del nuevo paradigma del desarrollo sostenible.
    La RSE es una política que reclama una nueva manera de ver la empresa en relación con su entorno y los grupos de interes que se ven afectados por sus actividades, y hay que decir que esto no es nuevo. Lo que sí es una novedad es la amplitud y la heterogénea diversidad de aspectos que se integran en la RSE.
    Desde la perspectiva jurídico-societaria, vale con recordar que ha asumido un fuerte compromiso en la materia y que trata de marcar su incidencia en la administración de las sociedades mercantiles, en particular de la SA.
    Las empresas deben aplicar un proceso destinado a integrar las preocupaciones sociales, medioambientales y éticas, respecto de los derechos humanos y las preocupaciones de los consumidores en sus operaciones empresariales.

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  17. La RSE como orientación de la actividad empresarial, estaría justificada no solo como la más justa desde el punto de vista moral, sino como las más eficientes desde el punto de vista económico. Además abarca como mínimo los derechos humanos, las practicas de trabajo y de empleo, las cuestiones medioambientales y la lucha contra el fraude y la corrupción.
    De la empresa se encarga el derecho constitucional, del derecho civil, el derecho laboral, el derecho administrativo, el derecho fiscal, el derecho penal, el derecho procesal y el derecho mercantil, por lo que no se pude ofrecer un tratamiento jurídico unidisciplinar.
    El punto de partida de la reflexión jurídica societaria es, la distinción entre la sociedad como entidad monista de interes y la empresa ejercida por la sociedad que constituye una organización social y económica en la que se interrelacionan elementos personales y materiales para conseguir el objetivo de producción.
    En el ámbito de la responsabilidad social de la empresa la voluntariedad es un principio indiscutible. Son las empresas las que deben utilizar esa herramienta de gestión empresarial y son ella las que deben plasmar en sus códigos, el qué, cómo, cuando y con quien asumen dicha responsabilidad social.
    Desde el punto de vista jurídico la eficacia jurídica de principios y reglas de RSE asumida como comportamientos socialmente responsables depende de cómo se produce su inserción en el ordenamiento jurídico.

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  18. La RSE puede adquirir relevancia jurídica de distinta intensidad y consecuencia, distinguimos diversos supuestos:
    • Cuando exigencias de la RSE se incorporan a un Código de conducta asumid por la empresa estamos ante un compromiso o declaración unilateral de voluntad, cuyo alcance es discutible.
    • En el ámbito de derecho de sociedades, hacemos hincapié en la eficacia jurídica de buenas prácticas de RSE cuando se recogieran, en los estatutos sociales, en el Reglamento de la Junta general o en el Reglamento del Consejo de administración, aunque su contenido es propio del gobierno corporativo.
    • Otra vía es la negociada, bien en su ámbito de aplicación, por la vía de negociación colectiva, con la singular eficacia jurídica que a los convenios colectivos reconoce el ordenamiento jurídico laboral, o bien, en su caso mediante contratos o acuerdos celebrados con los grupos de interes.
    • Se puede hablar de la eficacia jurídica indirecta de las Guías o Códigos de conducta en todos aquellos supuestos que estos actúen como modelos de obligada referencia, para cumplir un deber de hacer público con carácter anual un Informe de RSE o de sostenibilidad.
    • Algunas reglas de RSE que antes habían ingresado en el ordenamiento jurídico por la vía de la autorregulación se conviertan en normas imperativas.

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  19. Es claro que el marco formal societario solo organiza al grupo de interes de los propietarios, y que, los interes de los socios en el ámbito del interes de la sociedad son intereses de maximización del valor de la empresa que repercuta en las ventajas que puedan obtener. No obstante surge la cuestión de si bajo esa perspectiva y condiciones se debe entender que la consideración de los interes de los otros stakeholders en realidad forma parte o puede formar parte del interes social.
    Respecto al modelo del gobierno corporativo interpreta en clave tradicional, no presenta grandes novedades en la vertiente de la estructura orgánica, pero no excluye la introducción de procedimientos de diálogo y de establecimiento de relaciones con las partes interesadas para hace efectiva la característica diferenciadora respecto al viejo modelo de los propietarios.
    Desde la perspectiva de la relación de la operación con el interes social estamos ante uno de los actos que su legitimación depende de la medida en que puede conectarse directa o indirectamente con la realización del objeto social y el interes social.
    Debe tenerse en cuenta que los administradores deben cumplir con las normas legales concretas que contemplan otros intereses distintos de los de los accionistas.
    Y por ultimo añadir que la clausula sobre el interes de la sociedad, podrá incorporarse en los estatutos fundacionales o bien, mediante la oportuna modificación estatuaria, que requiere acuerdo adoptado por unanimidad de los socios.

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  20. En cuanto al segundo texto, aquí os dejo mi comentario.
    A diferencia de los accionistas, los obligacionistas dependen de la estructura legal de la inversión, más que en su contenido económico, para crear valores. Las inversiones de los obligacionistas están respaldadas por la obligación de la empresa subyacente, para pagar los intereses y la obligación de la empresa para pagar el capital invertido, en un momento determinado, mientras que el valor de las acciones de un accionista están a disposición del mercado.
    Debemos decir que las inversiones en bonos se consideran mejor para la seguridad del principal. Los obligacionistas están interesados en obtener ingresos por intereses, mientras que los accionistas están interesados en la revaloración del capital.

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  21. Las acciones en poder de los accionistas a corto y largo plazo por lo general trasmiten sobre él o ella un voto por acción. Estos derechos de voto son muy importantes, porque esos votos le dan la elección de elegir a los directores de la compañía.
    Es importante decir, que sin el consentimiento del Estado, una empresa no puede conceder el derecho de voto a sus obligacionistas.
    Las empresas deberán enviar copia de sus últimas cuentas anuales, el informe de los últimos directores y el informe del auditor sobre las cuentas, si se trata de una empresa pública se debe enviar una copiar de las ultimas cuentas anuales, informe de gestión de remuneración de los consejeros directores y el informe del auditor sobre las cuentas.
    Y por último, decir, que la relación entre los obligacionistas y accionistas es bastante conflictiva.

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  22. Hola Compañer@s:
    El texto de Gaudencio Esteban, comenta que la RSE se entiende de diversas maneras, desde la economía, sociología, derecho, ética…etc. Desde la perspectiva ética, se considera que la empresa es una institución social. Esta ética empresarial, conlleva el dialogo y la consideración de todos los implicados por la actividad empresarial, y de esta forma facilita el nuevo pacto social entre los diversos grupos sociales. Desde la perspectiva económica, se considera que la RSE es un elemento de la estrategia corporativa, una herramienta estratégica de gestión empresarial sostenible. En esta perspectiva a su vez, la cuestión que se plantea, es el sentido de la presión de “mercado” y la RSE se acepta como una política que reclama la manera de ver la empresa en relación con su entorno y los grupos de interés, por lo cual se ven afectados por sus actividades.

    El libro verde de la Comisión Europea, también tiene una definición en relación con la RSE. (La “integración voluntaria de preocupaciones sociales y ambientales por parte de las empresas en sus operaciones y en su interacción con otras partes interesadas”) El fin de la RSE es el de maximizar la creación de valor compartido para los grupos de interés y la sociedad. También es importante destacar la definición que sostiene la Comunicación de la Comisión Europea, donde sostiene que la RSE “abarca como mínimo los derechos humanos, las prácticas de trabajo y de empleo, las cuestiones medioambientales, y la lucha contra el fraude y la corrupción.

    Situándose en la perspectiva jurídica, la RSE es un concepto en construcción, imposible de reducir por la variedad de materias y aspectos implicados en una nueva figura jurídica.

    Desde la perspectiva del derecho, la RSE es una borrosa categoría doctrinal en construcción, centrándose únicamente en la Sociedad Anónima, donde la perspectiva de la RSE es mayor. La Sociedad Anónima que ejerce una empresa, constituye una organización pluralista de intereses, en el sentido en que su ejercicio contribuye pluralidad de factores, y que la actividad empresarial repercute no sólo en los intereses de los aportantes de capital de riesgo.

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  23. La RSE, puede adquirir relevancia jurídica de distinta intensidad y consecuencias. Se pueden distinguir diversos supuestos: Cuando la RSE se incorpora a un Código de conducta, dentro del ámbito del derecho de sociedades, en los códigos de conductas “negociadas”, en las Guías o Códigos de conducta donde actúen como “modelos de obligada referencia”, y por último la vía de autorregulación donde se convierten las normas imperativas.Como conclusión determinar que la RSE se incorpora en ciertos criterios sociales y medioambientales en la programación y desarrollo de una actividad empresarial.

    El segundo texto, de Marvin Rowe nos comenta las diferencias y las comparaciones que hay entre los poseedores de bonos y los accionistas de las grandes corporaciones. Como diferencia entre ambos, podemos destacar que los poseedores de bonos dependen de la estructura legal de la empresa para así crear valores, y a su vez estos son más seguros, mientras que los accionistas dependen del mercado y estos corren más riesgos.

    Cada acción proporciona el derecho a voto, además de tener un poder de control sobre la empresa, mientras que los poseedores de bonos no tienen derecho a voto. Ambos tienen el derecho de recibir las copias de todas las cuentas anuales y de todos los informes de cada año, así como él (informe de remuneración de los consejeros y el informe del auditor sobre las cuentas)

    Un saludo: Verónica Sánchez- Valdepeñas

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  24. Buenas noches compañeros:
    La lectura del texto de Gaudencio Esteban Velasco trata sobre la RSE en las empresas, pero teniendo en cuenta que no es la única perspectiva posible, este texto se centra en la perspectiva jurídica de la RSE, siendo la RSE una política que reclama una nueva manera de ver la empresa en relación con su entorno, los grupos de interés y la sociedad de la que forma parte, siendo esta una integración voluntaria.
    Existe una pregunta importante que se debate que es en qué medida se deben tener en cuanto los interés de los diversos grupos de interés que se relacionan con la empresa en el diseño de estrategias y operaciones empresariales, y por la tanto la responsabilidad y competencias de los administradores de las sociedades a la hora de tener en cuenta esos intereses.
    Desde el punto de vista de la S.A. (en el cual se centra el texto), la RSE tiene una perspectiva mayor en esta, en principio los administradores son gestores del patrimonio de una persona jurídica y deber cumplir el interés de los accionistas, pero puede tener en consideración los interés de otros grupos distintos a los accionistas vinculados a la realidad de la empresa, en la medida en que ello sea bueno para la rentabilidad económica de los accionistas, garantizando la continuidad de la empresa y generando un valor a largo plazo para esta.
    Otra pregunta que se plantea el texto es la eficacia jurídica de la RSE y si debe estar regulada o autoregulada, partiendo de que la voluntariedad de la RSE es un principio indiscutible y de que este fenómeno nació en el marco de la autorregulación, dependerá de cómo ingresan esas buenas prácticas en el ordenamiento jurídico, si es por la vía de la asunción voluntaria, pactada o en su caso sobre base consuetudinaria legal, y por esto la RSE puede adquirir relevancia jurídica de distinta intensidad y consecuencias, distinguiendo distintos supuestos:
    - Cuando exigencias de la RSE se incorporan a un código de conducto asumido por la empresa, estamos ante un compromiso o declaración unilateral de voluntad, cuyo alcance es indiscutible.
    - Cuando se recojan las prácticas de RSE en los estatutos sociales, reglamentos de la junta general o del consejo de administración o órganos delegados, aunque su contenido es el propio del gobierno corporativo.
    - Cuando la recomendación de los códigos de conducta es la negociada, en su ámbito de aplicación, por la vía de la negociación colectiva, con la singular eficacia jurídica que los convenios colectivos reconocen en su ordenamiento jurídico, o bien mediante acuerdo o contratos celebrados con los grupos de interés.
    - Cuando la eficacia jurídica de las guías o códigos de conducta en todos aquellos supuestos que estos actúen como modelos de obligada referencia para cumplir un deber de hacer público con carácter anual un informe de RSE o de sostenibilidad.
    - Cuando algunas reglas de RSE que en principio han ingresado en el ordenamiento jurídico por la vía de la autorregulación se conviertan en normas imperativas.
    Como última cuestión el texto trata sobre el caso de conflicto de intereses entre el interés de los accionistas y el interés de los otros grupos, siendo el interés principal de los administradores el de maximizar el valor de la empresa y obtener la mayor ventaja competitiva posible y restar los deberes de fidelidad, pero pudiendo adoptar decisiones favorables para los otros grupos de interés si estas en el largo plazo puedan ser consideradas ventajosas para los accionistas.
    Con respecto al texto de Marwin Rowe sobre Bondholders y Shareholders, trata sobre las diferencias y similitudes que existen entre los accionistas y los propietarios, trata sobre el retorno del capital, metas de la inversión, el derecho a voto… en conclusión la relación entre los accionistas y los propietarios es conflictiva en cuanto a la dirección y administración de la compañía, teniendo ambos ciertos derechos igualitarios y diferencias como en la asunción de riesgos.
    Álvaro Cañete Cea.

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  25. Hola a chic@s.
    En cuanto al texto de Gaudencio, en su primer apartado nos expone que es lo que se entiende por RSE y que esta puede ser observada desde diferentes puntos de vista, desde la perspectiva ética, organizacional y económica empresarial (“de mercado”). Pero siempre a disposición de los stakeholders, y la voluntariedad como centro de su definición. Todas estas perspectivas tienen en cuenta la relación de la empresa con el entorno del que forma parte la empresa.
    En cuanto a su definición y contenido, desde el punto de vista jurídico, podemos encontrarla en diversas fuentes, en el libro verde de la comisión Europea, básicamente nos viene a decir lo que ya conocemos como RSE, la ética empresarial, los códigos de buena conducta y el gobierno corporativo y por otro lado nos define los ámbitos que engloba (medioambiental, social, derechos humanos etc.). Pero destaca el papel del GRI, en cuanto a la mención que este tiene sobre la RSE. Desde un punto de vista de jurídico, el concepto de RSE, no es muy elaborado ya que sigue siendo visto como algo muy general que engloba o abarca diversas ramas, ya que se compone de un conjunto de elementos de diversa naturaleza, por ello es difícil defender con exactitud este concepto dentro del plano jurídico. Es por ello que este concepto se haya aun en construcción, pero es en el ámbito de la S.A donde este concepto tiene mayor presencia, ya que es en el ámbito de la S.A donde se reconoce mejor el concepto de RSE, ya que son estas las que llevan a cabo su ejercicio.
    Dentro de la S.A el concepto puede ser atendido por diversos grupos, bien por los stakeholders o por el interés social de los accionistas que intervienen en la misma, es decir puede existir un choque de opiniones, y por tanto la RSE puede ser atendida desde un punto de vista monista o pluralista.
    En cuanto a la relevancia de la regulación o no regulación de la RSE en el plano jurídico, existe una gran discrepancia, por un lado supone dar la salida a la denominación del concepto desde un punto de vista formal o legal, pero por otro lado, la RSE se ambienta desde un plano voluntario, por ello no tiene plena justificación que el concepto sea necesariamente regulado.
    Las empresas deben tener en consideración la opción de regular por sí mismas un sistema de RSE consecuente con su actividad, y por otro lado ordenamiento jurídico puede servir de apoyo o recomendación a la actuación de las empresas en la RSE.
    Por último, debemos tener en cuenta las disidencias entre los intereses que persiguen los stakeholders de los accionistas, en cuanto a la RSE, los accionistas tienen más en cuenta el interés social que le puede reportar, y los stakeholders tienen más en cuenta intereses sociales. Por un lado los administradores deben basar sus intereses en lo regulado por la empresa, y adaptar sus objetivos a lo que pretenden conseguir con las medidas que lleven a cabo en RSE, sin pretender dejar de lado las consideraciones tanto de accionistas como de stakeholders, pero deben reconducirse a través de aquellas orientaciones que les reporten una cierta rentabilidad económica, dentro del margen de la discrecionalidad, y con el objetivo de llevar al cabo el fin que pretenden alcanzar.
    El segundo texto nos habla de las similitudes que últimamente se han producido entre accionistas y “poseedores de bonos”, estos últimos dependen en gran medida de de sus inversiones a diferencia de los accionistas los cuales dependen más del mercado para crear de valor con lo invertido. Por ello unos están más interesados en revalorizar su capital y otros en obtener ingresos con el mismo. Además ambos deben rendir información en cuanto a las cuentas anuales de la empresa.
    Un saludo.

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  26. Primeramente en el texto podemos ver la RSE de maneras muy distintas, ya que son diversas las disciplinas que se le relacionan. Vamos a sintetizar algunas de ellas, desde la perspectiva ética, se considera que la empresa es una institución social que trata con personas y que para tomas sus decisiones cuanta con varios grupos que la forman. Desde una perspectiva económica, la RSE es un elemento de la estrategia corporativa llamada a convertirse en una inversión rentable, ya que contribuye a mejorar la imagen, el clima laboral, una mayor productividad de los empleados y una mejora de la relación con los proveedores y los clientes. La RSE es una política que reclama una nueva manera de ver la empresa en relación con su entorno y grupos de interés que la confrontan. Desde un punto de vista jurídico podemos decir que basándose en numerosas referencias, la más significativa de la unión europea, que ha asumido un gran compromiso en la materia definiendo el concepto como ``la integración voluntaria de precauciones sociales y ambientales por parte de las empresas en sus operaciones y en su interacción con otras partes interesadas´´, pero plantea más adelante una nueva definición ``la responsabilidad de las empresas por su impacto en la sociedad´´ incluyendo en la RSE la legislación aplicable ya que es un requisito previo al cumplimiento de dicha responsabilidad. Tal concepto es un proceso destinado a integrar las preocupaciones sociales, medioambientales y éticas, así como el respeto por los derechos humanos, todo ello a fin de maximizar la creación de valor compartido (tanto valor económico como valor para la sociedad) con lo que se incita a las empresas a participar en la RSE lo que les puede llevar a la creación de empleo y a largo plazo llegar a una ventaja competitiva. La RSE pude verse como la actividad más eficiente desde el punto de vista económico. El problema que surge aquí es en qué medida se han de tener en cuenta los interésese de los administradores. La RSE también puede entenderse en distintos ámbitos, por ejemplo en el ámbito del derecho de la empresa, donde es objeto de tratamiento jurídico por distintos sectores del ordenamiento con sus diversas instituciones, técnicas y perspectivas. De la empresa se ocupan todos los derechos y nosotros vamos a centrarnos en el tratamiento jurídico de la RSE, donde se trata sobre todo del cambio de sentido de regulación sobre una u otra base jurídica de las tradicionales figuras que se venía ocupando tan disciplina.

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  27. La SA constituye el prototipo de la gran empresa con relevancia económica y social donde la preceptiva de la RSE es mayor y dentro de su régimen jurídico haremos referencia a la repercusión de la RSE en la administración de la sociedad, en especial en el interés social como criterio de actuación de los administradores. El punto de partida en toda la reflexión jurídico societaria es la distinción entre la sociedad como entidad de interés y la empresa ejercida por la sociedad que constituye una organización social y económica en la que se interrelacionan los elementos personales y materiales para conseguir el objetivo de la producción, cambio de bienes o prestación de servicios. En tal supuesto de la SA la empresa constituye una organización pluralista de interés, la actividad empresarial repercute en los intereses de todos los grupos de interés.
    En el ámbito de la RSE la voluntariedad es un principio indiscutible, se regula en el marco de autorregulación. Desde el punto de vista jurídico la eficacia jurídica de principios y reglas asumidas como comportamientos socialmente responsables depende de cómo se produce su inserción en el ordenamiento jurídico, lo decisivo es cuando esas buenas practicas ingresan en el ordenamiento jurídico de manera voluntaria, pactada o legal. Cuando las exigencias se incorporan a un código de conducta, estamos ante un compromiso o declaración unilateral de voluntad, aquí podemos mencionar también el papel de tales códigos desde el punto de vista de la publicidad.
    En el ámbito del derecho de sociedades merece una referencia separada la eficacia jurídica de buenas prácticas de RSE, se trata de normativa interna impuesta en unos casos por la ley mediante lo que llamamos mandatos de regulación. Otra vía posible de inserción de recomendaciones de los códigos de conducta en la negociadora, bien por la negociación colectiva, o bien mediante contratos con los grupos de interés.
    El marco formal societario solo organiza al grupo de interés de los propietarios, los intereses de los socios son intereses de maximización de beneficios, según la tesis contractualista mayoritaria en nuestra jurisprudencia los deberes de fidelidad se imponen frente a la sociedad y por eso los administradores solo pueden adoptar decisiones favorables a los intereses de los stakeholders cuando las mismas en el largo plazo puedan ser consideradas ventajosas para los accionistas, la cuestión es si esos intereses pueden formar parte del interés social. No parece tan discutible en tanto se considera a la RSC como una variable que contribuye a la creación de valor para el accionista al mismo tiempo que satisface los intereses de otros grupos y deriva de más modificaciones de conducta de consumidores e inversores. En caso de conflicto entre ambos intereses prevalecen los de los socios.
    Finalmente podemos definir la RSE como una política dirigida a la promoción de la actuación socialmente responsable de las empresas, con la que deben comprometerse los poderes públicos en un Estado social de Derecho por la vía de la incentivación o de la regulación.
    BEATRIZ LIRIO RAMIREZ.

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  28. Buenas noches compañeros, os adjunto mi comentario sobre los textos de Gaudencio Esteban y Marvin Rowe:

    El texto de Gaudencio Esteban, nos explica que la RSE tiene su justificación en distintas perspectivas, como la ética, la económica, la económico-empresarial y la perspectiva jurídica.

    La ética empresarial, tiene en cuenta a todos los miembros de la organización empresarial para los intereses del grupo y no el individual. La perspectiva económica, considera la RSE como un elemento de estrategia corporativa y de gestión empresarial, que ayuda a mejorar la reputación y la productividad y las relaciones entre los stakeholders. Y desde una perspectiva económica- empresarial, la RSE pretende ver la relación entre la empresa y la sociedad en la que forma parte.

    Sin embargo, nuestro objeto de estudio es analizar la RSE desde una perspectiva jurídico- societaria, haciendo referencia la implantación de la RSE en la S.A. como prototipo de la gran empresa con relevancia económica y social, en la cual existe un mayor impacto de la actividad empresarial en los grupos de interés.

    Por lo tanto, dichas empresas deben aplicar un proceso destinado a integrar las preocupaciones sociales, medioambientales y éticas, el respeto de los derechos humanos y las preocupaciones de los consumidores en sus operaciones y su estrategia básica con la finalidad de maximizar la creación de valor compartido para sus propietarios/accionistas y para los stakeholders. Deben adoptar un planteamiento estratégico a largo plazo sobre RSE, y a estudiar las oportunidades de desarrollar productos, servicios y modelos empresariales innovadores, que contribuyen al bienestar social, y a ganar ventaja competitiva.

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  29. En cuanto a su contenido “la agenda de la RSE”, debe abarcar como mínimo, los derechos humanos, las practicas de trabajo y de empleo como la formación, la salud y el bienestar de los trabajadores, las cuestiones medioambientales como el uso eficiente de los recursos y la prevención de la contaminación, y la lucha contra el fraude y la corrupción, así como la integración de las personas con discapacidad y los intereses de los consumidores.

    En cuanto a la relevancia jurídica de la RSE, como instrumentos de inserción en el ordenamiento jurídico, Gaudencio Esteban afirma que la RSE tiene carácter voluntario, sin embargo, puede adquirir relevancia jurídica de distinta intensidad y consecuencias según el instrumento de su incorporación al ordenamiento jurídico.

    No obstante, el marco general de referencia de la RSE en el ordenamiento jurídico español, el cual regula algunos aspectos de la RSE es la Ley 2/2011 de 4 marzo de Economía Sostenible.

    En cuanto a la posición de los administradores, éstos adoptan decisiones favorables a los intereses de los stakeholders cuando las mismas en el largo plazo puedan ser consideradas ventajosas para los accionistas, por lo que, se considera a la RSE como una variable que contribuye a la creación de valor para el accionista al mismo tiempo que satisface los intereses de otros grupos implicados.

    En definitiva se les atribuye a los administradores realizar todos los actos necesarios para la consecución del objeto y fin social. Siendo los administradores garantes y responsables del cumplimiento de la legalidad vigente.
    (sigue)

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  30. El texto de Marvin Rowe trata sobre “los dueños de bonos contra los dueños de acciones” haciendo referencia a las similitudes y diferencias de los respectivos derechos de cada uno de ellos.

    Los dueños de bonos dependen de la estructura legal de la inversión, interesados principalmente en ganar ingresos por intereses, y los accionistas dependen más de su fondo económico, interesados y preocupados por las ganancias de la compañía, esto es de la empresa de la que forman parte.

    Los accionistas al poseer acciones de la empresa, tienen derecho de voto y de elegir a los directores de la empresa, sin embargo, los tenedores de bonos no tienen derecho a voto, salvo que una ley así lo establezca.

    Finalmente y para concluir con el comentario, se ha demostrado tras varios estudios, que la relación entre los dueños de bonos y los accionistas es conflictiva, ya que, los accionistas generan efectos positivos en la empresa, siendo considerados como inversores.

    Cecilia Angulo Madrid.

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  31. Buenas noches a todos:
    Según el texto de Gaudencio Esteban, la RSE puede entenderse de la economía, la sociología, el derecho, marketing, contabilidad etc.). Desde una perspectiva ética se considera que la empresa en una institución social, y como organización justa no puede desconocer que trata con personas con metas y valores y que deben tener en cuenta en sus decisiones a todos los grupos implicados. Desde una perspectiva económica empresarial se sostiene de manera general, por los partidarios de una orientación conforme a la RSE, que está es un elemento de la estrategia corporativa, una herramienta estratégica de gestión empresarial sostenible o responsable, que materializándose en asignación de recursos, está llamada a convertirse en una inversión rentable. La cuestión abierta es el sentido de referida presión de mercado y en qué sentido se entiende la sostenibilidad con la que se vincula la RSE. Se puede aceptar como punto de partida que la RSE es una política que reclama una nueva manera de ver la empresa en relación con su entorno y los grupos de interés que se ven afectados por sus actividades.
    El Libro Verde de la Comisión Europea de 2001 sobre la RSE se la definía, como la integración voluntaria de preocupaciones sociales y ambientales por parte de las empresas en sus operaciones y en su interacción con otras partes interesadas. Y más recientemente la Comisión Europea presenta una nueva definición de la RSE, como, la responsabilidad de las empresas por su impacto en la sociedad. El respeto de la legislación aplicable y de los convenios colectivos entre los interlocutores sociales es un requisito previo al cumplimiento de dicha responsabilidad. Para asumir plenamente su responsabilidad social, las empresas deben aplicar, en estrecha colaboración con las partes interesadas, un proceso destinado a integrar las preocupaciones sociales, medioambientales y éticas, el respeto de los derechos humanos y las preocupaciones de los consumidores en sus operaciones empresariales y su estrategia básica, a fin de: maximizar la creación de valor compartido para sus propietarios/accionistas y para las demás partes interesadas y la sociedad en sentido amplio; identificar, prevenir y atenuar sus posibles consecuencias adversas. Se apuesta por un planteamiento de tipo estratégico de la RSE, que deber formar parte de la gestión cotidiana de la toma de decisiones y de las operaciones de toda la organización, creando valor en el largo plazo y contribuyendo significativamente a la obtención de ventajas competitivas. En cuanto a su contenido, la mencionada Comunicación de la Comisión Europea, sostiene que la RSE abarca, como mínimo, los derechos humanos, las prácticas de trabajo y de empleo, las cuestiones medioambientales y la lucha contra el fraude y la corrupción. La participación de las comunidades locales y el desarrollo, la integración de las personas con discapacidad y los intereses de los consumidores, incluida su privacidad, forman parte también de la agenda sobre la RSE.
    Situados en una perspectiva jurídica, la RSE es un concepto en construcción, con eventuales repercusiones jurídicas de distinta intensidad según materias y ramas del derecho. La RSE concierne a todo tipo de organizaciones y empresas y con independencia del sector en que operen, pero en este estudio se focaliza la atención en una figura jurídica concreta, la SA, como forma de la empresa mercantil de una cierta dimensión y en todo caso de las sociedad cotizadas. La SA constituye el prototipo de la gran empresa con relevancia económica y social y donde la perspectiva de la RSE es mayor, ya que tratando ésta del impacto de la actividad empresarial en los grupos de interés, no cabe duda que es más relevante en las grandes empresas. Dentro del régimen jurídico de la SA haremos referencia a la repercusión de la RSE en la administración de la sociedad, en concreto en el interés social como criterio de actuación de los administradores.

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  32. El punto de partida es la distinción entre la sociedad como entidad monista de intereses y la empresa ejercida por la sociedad que constituye una organización social y económica en la que se interrelacionan elementos personales y materiales para conseguir el objetivo de producción, cambio de bienes o prestación de servicios para el mercado. En el supuesto de la SA, la empresa constituye una organización pluralista de intereses, en el sentido de que a su ejercicio contribuyen pluralidad de factores y que la actividad empresarial repercute no solo en los intereses de los aportantes de capital de riesgo.
    La relevancia o eficacia jurídica de la RSE, que se conecta con el debate entre autorregulación y regulación, bien conocido para los estudiosos del gobierno corporativo. En el ámbito de la RSE se ha hecho cuestión que la voluntariedad es un principio indiscutible. Son las propias empresas las que deben utilizar esa herramienta de gestión empresarial o ese nuevo enfoque para ir más allá del cumplimiento de la ley y dar respuesta a las demandas de los grupos de interés. Una posición radical implica que una materia asumida por la vía de la autorregulación, dejará de tener la connotación de RSE cuando pase a formar parte de una norma jurídica imperativa, cuando integre el contenido de una obligación legal.
    Los administradores solo pueden adoptar decisiones favorables a los intereses de los stakeholders cuando las mismas en el largo plazo puedan ser consideradas ventajosas para los accionistas. La consideración de los intereses de los otros stakeholders puede formar parte del interés social. Los administradores deben cumplir las normas legales concretas que contemplan otros intereses distintos de los de los accionistas. La cláusula sobre el interés de la sociedad podrá incorporarse en los estatutos fundacionales o mediante la oportuna modificación estatutaria, que requiere acuerdo adoptado por la unanimidad de los socios.
    En el texto de Marvin Rowe se exponen las diferencias y similitudes entre los accionistas y entre los poseedores de bonos. Los poseedores de bonos están interesados en conseguir ingresos por los intereses, mientras que los accionistas están más interesados por las ganancias de la compañía. Los accionistas siempre tendrán derecho a voto, mientras que los poseedores de bonos por regla general no tienen derecho a voto. Además de haber diferencias entre estos, también podemos encontrar alguna similitud: las empresas están obligadas a enviar a los accionistas y a los poseedores de bonos sus cuentas anuales y los informes de cada año.

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  33. Buenas noches compañer@s
    Tras leer los textos que se han ofrecido podemos extraer que la ética empresarial tiene que ver con el diálogo de todos los grupos implicados en la actividad empresarial y facilita el pacto social entre estos.
    Como ya se ha dicho anteriormente en otros textos la RSE aborda desde el punto de vista de la empresa la interacción con el entorno el medio ambiente y los diversos grupos de interés. Para asumir plenamente su responsabilidad social las empresas deben tomar parte y conocer exactamente las preocupaciones de las otras partes, esto es preocupaciones sociales, ambientales, éticas etc.… Es decir con esto se quiere decir que al implantar la empresa un plan de RSE debe conocer exactamente el medio en el que desarrollará su actividad y los grupos sociales a los que hará referencia de manera directa o indirecta, para así favorecerlos en la medida en la que sea posible. Esto verá incrementado su valor económico y valor social, ya que Esteban Velasco habla sobre la implantación de la RSE de forma estratégica, para obtener ventajas competitivas, que pueden ser económicas y sociales
    La RSE es un concepto en constante crecimiento y que se nutre de diversas ramas del derecho como el derecho administrativo, civil etc… también de la sociología, filosofía, entre otras ramas de conocimiento

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  34. La RSE es mayor en las S.A ya que las empresas son mayores y el impacto que tendrán en la sociedad será mayor, tendrá en cuenta mayor número de stakeholders , es en este punto en el que me gustaría hacer una referencia a la distinción entre la concepción de la empresa de una parte la que solo tiene en cuenta a los accionistas (concepción monista) y la sociedad en la que se interrelacionan elementos personales y materiales para mejorar la producción, esto es la aceptación o no de los stakeholders distintos a los accionistas, ésta última opción constituye un punto de vista económico-social que no abarca únicamente a los accionistas como método para la creación de valor económico en una empresa (ya que son los que aportan capital riesgo) Esta es una discusión que aún sigue abierta.
    Se pone de relevancia también en este texto el concepto de voluntariedad por el que las empresas no quedan obligadas a desarrollar el plan de RSE y que no está regido por ninguna jurisdicción, pero si una empresa se compromete a determinar determinadas prácticas que influyen en el contenido ético y social estarán obligadas al menos moralmente a llevarlas a cabo, si la empresa aprobara las determinadas prácticas sociales y éticas en la junta general quedarían obligadas a practicarlas, esto es si queda aprobado en el convenio. En caso de convenio supraempresarial los que quedaran fuera del ámbito de aplicación deben respetarse dichas prácticas
    Las prácticas que tomaran los administradores deben ser favorables a los stakeholders distintos a los accionistas siempre y cuando se tenga en cuenta que puede suponer una ventaja competitiva para los accionistas. Por lo que en teoría nada se opondría a que ciertas prácticas de RSC contribuyan a la rentabilidad de los accionistas
    Un saludo
    Sergio Infantes Fernández

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  35. Buenos días compañer@s:

    Para comenzar a comentar el texto de Esteban Velasco tengo que decir que la RSE se entiende y justifica de muy diversas maneras. La primera de ellas es la perspectiva ética ya que la empresa se considera una institución social y por tanto se debe tener en cuenta en sus decisiones a todos los grupos de implicados, además la ética empresarial conlleva el diálogo y consideración de todos los implicados. Desde una perspectiva económica hay que decir que es una herramienta estratégica de gestión empresarial sostenible y está llamada a convertirse en una inversión rentable. Desde una perspectiva económica empresarial la cuestión es el sentido de la presión de mercado y en qué sentido se entiende la sostenibilidad con la que se vincula la RSE.

    La RSE es una política que reclama una nueva manera de ver la empresa en relación con su entorno y los grupos de interés que se ven afectados por sus actividades. En el Libro verde de la Comisión Europea de 2001 se define la RSE como la integración voluntaria de preocupaciones sociales y ambientales por parte de las empresas en sus operaciones y en su interacción con otras partes interesadas; aunque posteriormente se han presentado nuevas definiciones a la mencionada del Libro verde.

    La RSE debe integrar las preocupaciones sociales, medioambientales y éticas, el respeto de los derechos humanos y las preocupaciones de los consumidores en sus operaciones empresariales y su estrategia básica, otro aspecto importante también sería la maximización de la creación de valor compartido. La participación de las comunidades locales y el desarrollo, la integración de las personas con discapacidad y los intereses de los consumidores, forman parte también de la agenda sobre RSE. La RSE estaría justificada no solo como la más justa desde el punto de vista moral, sino como la más eficiente desde el punto de vista económico, las empresas deben volver a conectar el éxito de la compañía con el progreso social.

    La RSE es hoy un impreciso concepto en construcción imposible de reducir, por la variedad de materias y aspectos implicados a una nueva figura jurídica.

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  36. La SA constituye el prototipo de la gran empresa con relevancia económica y social y donde la perspectiva de la RSE es mayor, ya que tratando ésta del impacto de la actividad empresarial en los grupos de interés, no cabe duda que es más relevante en las grandes empresas.

    En relación con la cláusula del interés social/interés de la empresa la situación de los ordenamientos varía, pues no es la misma la situación de aquellos ordenamientos que parecen admitir la toma en consideración de otros intereses distintos de los accionistas en la medida en que ello se instrumental a la rentabilidad económica de los accionistas de la de aquellos otros en que los administradores pueden/deben tomar sus decisiones para garantizar la continuidad de la empresa.

    En el ámbito de la RSC la voluntariedad es un principio indiscutible, ya que son las propias empresas las que deben utilizar esa herramienta de gestión empresarial o ese nuevo enfoque estratégico para ir más allá del cumplimiento de la ley y dar respuesta a las demandas de los grupos de interés.

    La RSE puede adquirir relevancia jurídica de distinta intensidad y consecuencias, según el instrumento de su incorporación al ordenamiento jurídico. Podemos distinguir diversos supuestos: a) Cuando exigencias de la RSE se incorporan a un Código de conducta asumido por la empresa estamos ante un compromiso o declaración unilateral de voluntad cuyo alcance es discutible. b) En el ámbito de derecho de sociedades se trata de normativa interna impuesta en unos casos por la ley mediante los que llamamos mandatos de regulación o derivada de la facultad de autoorganización genérica de la sociedad o específica del órgano correspondiente. c) Otra vía posible de inserción de recomendaciones de los códigos de conducta es la negociada, bien mediante negociación colectiva o bien mediante contratos o acuerdos celebrados con los grupos de interés. d) Se puede hablar también de los modelos de obligada referencia para cumplir un deber de hacer público con carácter anual un Informe de RSE o de sostenibilidad. e) Finalmente no debe descartarse que algunas reglas de RSE que en principio han ingresado en el ordenamiento jurídico por la vía de la autorregulación se conviertan en normas imperativas. Se debe combatir todo intento de utilizar la RSE como vía sustitutiva del derecho manejada hábilmente por su susceptibilidad de manipulación frente a la vía de la regulación por el derecho.

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  37. Los administradores solo pueden adoptar decisiones favorables a los intereses de los stakeholders cuando las mismas en el largo plazo puedan ser consideradas ventajosas para los accionistas, no obstante la consideración de los intereses de los stakeholders no accionarios repercute positivamente en el mayor valor a largo plazo de la empresa. A largo plago la RSE se considera ventajosa para los accionistas. Los administradores pueden realizar todos los actos instrumentales a la consecución del objeto social, salvo aquellos que tengan una finalidad liquidatoria o modificativa de hecho del objeto social o que sean incompatibles con la finalidad de la sociedad.

    Respecto al texto Bondholders v Shareholders de Marwin Rowe el artículo expone las similitudes y diferencias entre los dueños de bonos y los dueños de acciones. A diferencia de los accionistas, los dueños de bonos dependen de la estructura legal de la inversión, más que de su fondo económico, para crear valor. Algunos bonos son considerados extremadamente seguros, mientras que otros son tan especulativos como las acciones. Los dueños de bonos están interesados típicamente en ganar ingresos por intereses mientras que los accionistas están interesados en la apreciación del capital. Los accionistas tienen derecho a voto, el cual es muy importante porque les dan a los titulares de las acciones el poder para elegir a los directores de la compañía. Las empresas están obligadas a enviar a los accionistas y dueños de bonos copias de sus cuentas anuales y los informes de cada año. En conclusión la principal diferencia se observa en la forma en que los dueños de bonos son considerados por la administración y dirección de la compañía, como “reclamantes contractuales”, frente a los accionistas que son vistos más como co- inversionistas o socios de riesgo.

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  38. Buenos días compañer@s.

    Sobre el texto de Estaban Velasco he de decir que en cuanto a la toma de decisiones de una empresa, hay que tener en cuenta que ésta está integrada por personas, en cuya vida personal son portadores de principios y de objetivos, por lo que este factor debería ser decisivo en lo referente a las determinaciones de la empresa.

    Pero esta idea no será tomada en cuenta por todas las organizaciones, dado que hay empresas que no tienen esa ética empresarial y consideran contradictoria ésta idea con la meta de la propia empresa, es decir, el negocio.

    Por otra parte, desde un punto de vista económico, la RSE es considerada como una estrategia más de la empresa con el fin de llegar a un crecimiento sostenible de la organización.
    La cuestión es si esa estrategia llevada a cabo por la organización que gira en torno a decisiones sociales y cuestiones medioambientales, serán compartidas éticamente por los proveedores e inversores y si éstos estarán de acuerdo.

    Además, estamos ante una coacción del mercado y de los Estados, y también de las empresas mundiales, cuya vinculación con la RSE gira en torno a la sostenibilidad.

    En cuanto a todo esto, podemos decir que independientemente de la visión que se tenga, la RSE es un concepto que hace avistar a las empresas en continua relación con todo su entorno, por muy amplio que éste sea.
    Volviendo a la aplicación de la RSE, hay que tener en consideración la acomodación de la legislación aplicable. También se tendrá en cuenta los contratos colaboradores para que las otras partes cumplan con la porción de RSE que les corresponda.

    Por último, y en base a todo lo anterior, se desafía a que la RSE se implante como un plan estratégico ordinario y común en el desarrollo de la actividad empresarial, dándole importancia no sólo como un principio moral, sino como eficiencia económica.

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  39. En referencia al texto de Marwin Rowe, podemos decir que trata un debate existente en torno a los accionistas y a las personas poseedoras de bonos de una determinada organización.

    El debate en cuestión trata sobre la “relación” de estos grupos con la empresa, es decir, hay quienes piensan que cada vez son más semejantes y, por el contrario, hay quienes consideran que estas figuras están muy alejadas.

    En cuanto a las personas poseedoras de bonos, dependerá más de la configuración del sistema legal de inversión, estando respaldados por la obligación de la compañía para pagar los intereses y el capital invertido.

    Por otro lado, el valor de las acciones de los accionistas se encuentra en manos del mercado (se puede decir que los bonos son más seguros que las acciones). Pero a todo esto hay que añadir que las acciones están acompañadas de unas determinadas obligaciones y unos derechos, como por ejemplo es el derecho a voto.

    Por último, en lo que concierne a los objetivos que se tengan, se puede decir que los propietarios de bonos sólo están interesados en ganar ingresos, mientras que los accionistas se deben preocupar por los frutos de la organización con la búsqueda de la revalorización del capital.

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  40. Buenos días compañeros, el texto de Gaudencio Esteban nos viene a decir que:
    La RSE se puede comprender desde diferentes perspectivas. Desde una perspectiva ética se observa que la empresa es una institución social y debe tener en cuenta en sus decisiones a todos los grupos de implicados. Desde una perspectiva económico-empresarial, la RSE es un elemento de la estrategia corporativa, una herramienta estratégica de gestión empresarial sostenible, la cual contribuye a mejorar la reputación corporativa, el clima laboral y las relaciones con proveedores y clientes. Dentro de esta perspectiva surgen dos planteamientos: la primera es el sentido de la referida presión de mercados y la segunda en qué sentido se entiende la sostenibilidad con la que se vincula la RSE.
    Ambas perspectivas comparten que la RSE es una política que reclama una nueva manera de ver la empresa en relación con su entorno y los grupos de interés que se ven afectados por sus actividades.

    Respecto a la perspectiva jurídico-societaria, la UE a partir de numerosas referencias intenta aproximarse a la definición y contenido de la RSE. En cuanto a su contenido la Comisión Europea afirma que la RSE abarca como mínimo, los derechos humanos, las cuestiones medio ambientales y la lucha contra el fraude y la corrupción. Desde la perspectiva del derecho, la RSE es una borrosa categoría doctrinal en construcción. La SA constituye el modelo de la RSE con relevancia económica y social y donde la perspectiva de la RSE es mayor.
    Principalmente el fundamento general de la RSE, es la integración voluntaria por parte de la empresa en temas sociales y ambientales en sus operaciones comerciales, relaciones con los grupos de interés. Su éxito principalmente se basa en la transparencia y la participación de las partes interesadas en todas las fases del proceso.
    Para concluir, los administradores tienen la responsabilidad de cumplir las normas legales y concretas que contemplan otros intereses distintos de los de los accionistas. Por lo tanto los administradores son los responsables del cumplimiento de la legalidad vigente.

    Respecto al segundo texto de Bondholders_v_Shareholders, hace referencia a la similitud entre los titulares (obligacionistas) y los shareholders, y sus diferencias.
    A diferencia de los accionistas, los dueños de bonos dependen de la estructura legal de la inversión, más que en el fondo económico para crear valor. Los accionistas siempre tendrán derecho a voto. Por otra parte las empresas están obligadas a enviar a los accionistas y a los dueños de bonos copias de sus cuentas anuales y los informes de cada año.

    Un saludo.

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  41. Muy buenas compañeros/as

    En estos textos nos centramos en dos aspectos muy diferentes como la aproximación de la Responsabilidad Social de la Empresa (RSE) a su juridificación, y la relación directa que puede tener según el ámbito de regulación, los responsables en cuanto a su cumplimiento, y cómo debe ser llevada a cabo. Y por otro lado, en el primero de los textos, se expone el conflicto entre obligacionistas y accionistas, y que relación pueden tener sus intereses con el interés social de la sociedad.

    En el texto de Marvin ROWE "Bondholders vs. shareholders" nos muestra la encrucijada en la que está inmersa la dirección o administración de una sociedad frente al conflicto entre los que aportan el capital, y los que invierten dinero en bonos de deuda, para satisfacer su lucro mediante intereses, cuando los primeros lo hacen por medio del valor al que aumenta cada acción de capital invertida.

    Este enjambre de compradores o inversores de deuda y aportadores de capital, amplia aun más la diversidad de intereses que se chocan con el interés social de la sociedad, que es por el que velan los administradores de las sociedades. Mientras unos quieren que su retorno del capital aportado se vea aumentado o maximizado, otros quieren obtener mayor interés económico para recuperar su inversión. Dicho enfrentamiento es complicado de equilibrar, sobre todo cuando uno tiene más poder sobre la sociedad que otro, al tener más derechos y garantías.

    Pero ello no implica que los administradores no tengan que tener en cuenta sus intereses, con mayor razón deberán tenerla, ya que sin voto, salvo casos excepcionales, buscarán otros medios por los que rendir cuentas a la administración, y esto puede llevar a una mala imagen, y por consiguiente a una destrucción de la sostenibilidad y de responsabilidad de la sociedad.

    Para ello es importante que tanto Bondholders tengan como unos mínimos derechos a parte de los regulados, dentro de la sociedad, más allá de aquellos en los que voluntariamente la administración exponga, tal y como tienen los shareholders.

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  42. En el segundo texto de Gaudencio ESTEBAN VELASCO "Responsabilidad Social de las Empresas: delimitación, relevancia jurídica e incidencia en el Derecho de Sociedades y en el Gobierno Corporativo” volvemos a centrarnos en el tema central de estudio de esta asignatura, como es el eterno conflicto de intereses entre accionistas y el global de los grupo de interés del entorno de la sociedad.

    De nuevo se hace una aproximación de cómo el derecho o los poderes públicos han mostrado su intención de regular, o de incidir a las empresas a auto-regularse, en busca de la responsabilidad y de la sostenibilidad de las empresas, con todos sus stakeholders. A parte de los Códigos de Buen Gobierno, las reformas de las leyes societarias han sido principal punto de partida para empezar a fomentar la RSE dentro de la cultura empresarial, concienciando a los administradores o Consejos de Administración del deber de cumplir con la defensa de los intereses de accionistas y del resto grupos de interés.

    Siempre tendrán un trato preferencial y significativo los primeros, pero ya sabemos, como hemos estudiado en textos anteriores, que la maximización del valor de la sociedad puede ser mayor en el largo plazo si se cuidan los intereses medioambientales, sociales además de los económicos. Pero todo ello pasa por la voluntariedad no hay norma expresa que sancione o premie tales conductas, salvo lo regulado en las distinta materias, societarias, medioambientales, laborales, fiscales o de consumo que se han promulgado en nuestro marco jurídico.

    Por lo que vuelve a cobrar vital importancia el tema de la imagen, y de cómo el buen gobierno autoimpuesto por las sociedades debe ser el que asegure que tales intereses se van a cuidar en pos de la sostenibilidad de la sociedad, para mejor satisfacción de los accionistas, como de los stakeholders. Las clausulas de interés social más allá del propio objeto social de la empresa, se vuelven cada vez más necesarias para imponer un deber en los administradores, así como implicar en la toma de decisión a los propios accionistas, los cuales deben aprobar tanto una cosa como la otra. Es ahí donde entramos en el terreno resbaladizo de la discrecionalidad de los administradores con respeto a la balanza en la toma de decisiones sobre qué intereses tiene mayor peso para la sostenibilidad de la sociedad, si los propiamente societarios o económicos, o el total que envuelve a la organización para su funcionamiento e imagen.

    Por eso a modo de conclusión se propone realizar una reflexión sobre estos aspectos de vital importancia y sobre cuál debe ser la forma en la que deben ser llevados a la práctica por la totalidad de las empresas desde un punto de vista jurídico, tomando como punto de partida la doctrina jurisprudencial que ya está resolviendo sobre dichos aspectos, pero se necesita de un marco regulatorio que no diversifique dichos aspectos, ya que son muchos los grupos de interés que interceden en las sociedades.

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  43. Buenos días, sobre la lectura y compresión de los dos textos propuestos empezare comentando el texto de Gaudencio Esteban Velasco: "Responsabilidad social de la Empresa: delimitación, relevancia jurídica e incidencia en el Derecho de Sociedades y en el Gobierno Corporativo.”

    La definición de RSE desde la perspectiva ética considera que la empresa es una institución social. La ética empresarial conlleva dialogo

    Desde una perspectiva económica, la RSE es un elemento de la estrategia corporativa, una herramienta estratégica de la gestión empresarial, es una inversión rentable, que contribuye a la reputación corporativa, el clima laboral, la productividad de los empleados y as relaciones que se tengan con los proveedores y los clientes. La globalización de los mercados y la necesidad de adaptarse llevan a considerar la RSE como paradigma del desarrollo sostenible.

    El debate está en confiar en la lógica del mercado financiero creando valor para los accionista o concebir la empresa integrando decisiones sociales y medioambientales, es decir, como la <> como respuesta a las demandas y expectativas de los grupos de interés. Todo esto no es novedad esencial, lo nuevo es la amplitud y la heterogénea diversidad de aspectos que se integran en la RSE.

    Para asumir plenamente su responsabilidad social, las empresas deben aplicar, en estrecha colaboración con las partes interesadas, un proceso destinado a integrar las preocupaciones sociales, medioambientales y éticas, el respeto de los derechos humanos y las preocupaciones de los consumidores en sus operaciones empresariales y su estrategia básica, a fin de maximizar la creación de valor compartido para sus propietarios/accionistas y para las demás partes interesadas y la sociedad en sentido amplio; identificar, prevenir y atenuar sus posibles consecuencias adversas

    En cuanto a la cuestión de la definición y contenido jurídico desde un punto de vista juridico-societario se toma como referencia la definición de la Unión Europea, la RSE como “la integración voluntaria de precauciones sociales y medioambientales por parte de las empresas en sus operaciones y en su interacción con otras partes interesadas”. En cuanto a su contenido según la comisión europea la RSA abarca, como mínimo, los derechos humanos, las practicas de trabajo, y de empleo, las cuestiones medio ambientales y la lucha contra el fraude y la corrupción.

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  44. Situados desde la perspectiva jurídica, la RSE es hoy un impreciso concepto en construcción imposible de reducir, por la variedad de materias y aspectos implicados a una nueva figura jurídica. Donde la SA constituye el prototipo de la gran empresa con relevancia económica y social y donde la perspectiva de la RSE es mayor, ya que tratando ésta del impacto de la actividad empresarial en los grupos de interés, no cabe duda que sea más relevante en las grandes empresas.

    En cuanto a la posición de los administradores, éstos adoptan decisiones favorables a los intereses de los stakeholders cuando las mismas en el largo plazo puedan ser consideradas ventajosas para los accionistas, por lo que, se considera a la RSE como una variable que contribuye a la creación de valor para el accionista al mismo tiempo que satisface los intereses de otros grupos implicados. Las decisiones de los administradores tienen que estar en concordancia con los intereses de la sociedad en general, pero siempre actuando dentro de la legalidad vigente. La cláusula sobre el interés de la sociedad podrá incorporarse en los estatutos fundacionales o mediante la oportuna modificación estatutaria, que requiere acuerdo adoptado por la unanimidad de los socios.
    El reto pendiente, es valorar la oportunidad de la formulación explicita de la cláusula del interés social o de la empresa referido al pluralismo de intereses que deben perseguir los administradores y articular diversos procedimientos de implicación de los diversos grupos de interés y de exigencia de la correspondiente responsabilidad

    Sobre la lectura y compresión del artículo de Bondholders v Shareholders de Marwin Rowe este expone las similitudes y diferencias entre los dueños de bonos y los dueños de acciones. Los poseedores de bonos están interesados en conseguir ingresos por los intereses, mientras que los accionistas están más interesados por las ganancias de la compañía.

    Cada acción proporciona voto para aquellos que las poseen, además de poder de control sobre la empresa, mientras que los poseedores de bonos no tienen derecho a voto. Las empresas se encuentran obligadas a informar y enviar a los accionistas y a los titulares sus cuentas anuales y los informes de cada año, debiendo la empresa enviar una copia de las últimas cuentas anuales, los directores informe sobre las remuneraciones, el informe de gestión y el informe de auditoria sobre las cuentas a estos dos.

    Para concluir la principal diferencia que se observa es la forma en que los dueños de bonos son considerados por la administración y dirección de la compañía, como “reclamantes contractuales”, frente a los accionistas que son vistos más como co- inversionistas o socios de riesgo.

    Sin más, un saludo

    José Ramón Giner González

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  45. Buenos días compañeros:

    En cuanto al texto de Gaudencio Esteban Velasco podemos decir que la RSE se puede analizar desde diferentes perspectivas como puede ser la ética o la económica que en éste caso estaría relacionada con la creación de valor para los accionistas. La RSE es una política que reclama una nueva manera de ver la empresa en relación con su entorno y los grupos de entorno que se ven afectados por sus actividades.

    En el Libro verde de la Comisión Europea de 2001 la RSE se define como “la integración voluntaria de preocupación sociales y ambientales por parte de las empresas en sus operaciones y en la interacción con otras partes interesadas”. En su definición más reciente se definiría como “la responsabilidad de las empresas por su impacto en la sociedad”.

    La RSE estaría justificada no sólo como la más justa desde el punto de vista moral, sino como la más eficiente desde el punto de vista económico. La SA constituye el prototipo de la gran empresa con relevancia económica y social y donde la perspectiva de la RSE es mayor, ya que hay un mayor impacto de la actividad empresarial en los grupos de interés y no cabe duda que es más relevante en las grandes empresas.

    Cuando focalizamos la atención del fenómeno de la RSE en el plano jurídico la primera cuestión que abordamos es la de la relevancia o eficacia jurídica de la RSE, que se conecta con el debate entre autorregulación (soft law) y regulación (hard law), bien conocido para los estudios del gobierno corporativo.
    La RSE puede adquirir relevancia jurídica de distinta intensidad y consecuencias y podemos distinguir diversos supuestos:

    1) Cuando exigencias de la RSE se incorporan a un código de conducta asumido por la empresa, estamos ante un compromiso, cuyo alcance es discutible.

    2) En el ámbito del derecho de sociedades merece una referencia separada la eficacia jurídica de buenas prácticas de RSE cuando se recogieran en los estatutos sociales o en el Reglamento, aunque su contenido es el propio del gobierno corporativo.

    3) Otra vía posible de inserción de recomendaciones de los códigos de conducta es la “negociada” , bien en su caso mediante contratos o acuerdos celebrados con los grupos de interés (stakeholders) tras los oportunos diálogos que pudieran tener su plasmación en el ámbito de las políticas de RSE.

    4) También se puede hablar de la eficacia jurídica indirecta de las Guías o Códigos de conducta en todos aquellos supuestos que éstos actúen como “modelos de obligada referencia” para cumplir un deber de hacer público con carácter anual un informe de RSE o de sostenibilidad.

    5) Finalmente, no debe descartarse que algunas reglas de RSE que en principio han ingresado en el ordenamiento jurídico por la vía de autorregulación terminen siendo normas imperativas.

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  46. En relación con la competencia de los administradores el artículo 209 de LSC atribuye la gestión al órgano de administración, sin más precisiones sobre la noción de gestión. Según el modelo legal, a los administradores se les incumbe realizar todos los actos necesarios o convenientes para la consecución del objeto y fin social, incluyendo tanto la administración ordinaria como la extraordinaria.

    En relación al texto de Marvin ROWE "Bondholders vs. shareholders" podemos ver el gran conflicto que surge entre los administradores de una sociedad relacionado con las personas del negocio que aportan capital mientras que otros socios invierten su dinero en bonos de deuda con lo que tratan de satisfacerse consiguiendo una serie de intereses que le beneficien.

    Mientras unos quieren que su retorno del capital aportado se vea aumentado, los otros quieren obtener un mayor interés económico para recuperar su inversión. El enfrentamiento que surge es complicado de igualar, sobre todo cuando uno tiene más poder sobre la sociedad que otro, al tener más derechos y garantías.

    Lo lógico sería que se establecieran una serie de derechos para los “Bondholders” que les permita igualarse en sus condiciones a los “Shareholders”.

    Un saludo.

    Vicente Pérez Molina

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  47. Buenas compañer@s!

    En este texto de Gaudencio Esteban Velasco se nos habla sobre la RSE, como en anteriores textos, y se argumenta su contenido, relevancia jurídica y la posición de los administradores con unas perspectivas diferentes como son la ética, jurídica, económica, sociológica y de derecho.

    En principio, nos habla desde una perspectiva ética y económica, desde la perspectiva ética, la empresa se considera a la empresa una institución social que se compone de una serie de personas con sus valores y metas, este papel es fundamental debido a que la función social ha cobrado mucha importancia en la actualidad. Desde la perspectiva económica, la empresa se identifica como la maximización de la creación del valor y el beneficio que genera la empresa mediante las decisiones de los empresarios teniendo en cuenta aspectos sociales, como la transparencia que es de vital importancia.

    Desde el punto de vista jurídico la RSE ha evolucionado en su definición, en el Libro Verde de la Comisión Europea del 2001 se la definía como “la integración voluntaria de preocupaciones sociales y ambientales por parte de las empresas en sus operaciones y en su interacción con otras partes interesadas”. En cambio ahora mas recientemente la Comisión Europea la define como “la responsabilidad de las empresas por su impacto en la sociedad”. Existe una figura jurídica concreta en la que la RSE se convierte en una medida de gran impacto, se trata de la S.A, ya que la RSE es mayor en las S.A ya que las empresas son de más envergadura y el impacto que tiene en la sociedad es mayor.

    Otro factor del que ya hemos hablado en anteriores entradas del blog, es el de la voluntariedad, las propias empresas son las que deben decidir qué códigos implantar y respecto a quién asumen esa responsabilidad.

    Por último, destacar la importancia de los administradores, que son los que tienen que cumplir con las obligaciones y las normas legales que contemplan los intereses de los accionistas.

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  48. Buenos días compañeros.

    La RSE según Gaudencio Esteban Velasco, puede ser explicada desde diferentes perspectivas. Desde la ética, en la RSE una empresa en tanto que institución social no puede olvidar que traba con personas y que a la hora de tomar decisiones debe tener en cuenta a todos los grupos de interés. Desde el ámbito económico-empresarial, la RSE es un elemento puramente estratégico, y constituye una inversión para mejorar la reputación, y crear valor para los accionistas. Y en este sentido, la presión del mercado hace que las empresas tengan diferente ventaja competitiva según implanten RSE o no, y que esta suponga un elemento decisivo para los clientes. Y con esto, lo que parece claro es que la RSE significa una nueva configuración de las empresas, y de la forma que tiene de relacionarse con el entorno y los grupos de interés.
    Pero la RSE abarca una gran diversidad de aspectos, que son entre sí heterogéneos, y esto hace que sea complicado definir este concepto, e integrarlo por tanto en el derecho (mercantil, civil y laboral…). Entre esos aspectos se encuentran desde los derechos humanos hasta la lucha contra el fraude y la corrupción.
    La Comisión Europea define la RSE como “la integración voluntaria de preocupaciones sociales y ambientales por parte de las personas y en su interacción con otras partes interesadas”. Y además da gran importancia a la necesidad de fijar sus contenidos en la ley, y de respetar los convenios colectivos y la legislación existente aplicable.

    Según el autor, el reto de los juristas está en descubrir qué hay de simple propaganda y qué de auténtica transformación económico-social.

    Actualmente la RSE está presente en todo tipo de organizaciones. Y en el caso de la SA, al ser una gran empresa con relevancia económico-social, la importancia de la RSE es muy grande. Si bien, en este texto se estudia más concretamente la función de los administradores y la atención que prestan a la RSE en tanto que se trata de una organización con intereses de los accionistas.

    Las empresas asumen las prácticas de RSE de forma voluntaria, y son ellas las que deciden qué prácticas y cómo las implantan. Por ello decimos que la RSE tiene su propia autorregulación por parte de las empresas.

    Existen diversas vías de inserción de la RSE con distintas consecuencias jurídicas:
    - Cuando se incorporan de forma voluntaria y unilateral por parte de la empresa
    - Cuando se recojan esas buenas prácticas en los estatutos sociales (derecho de sociedades)
    - Por la vía de la negociación colectiva (eficacia jurídica de los convenios colectivos) o de los contratos o acuerdos entre grupos de interés.
    - Al hacer público de forma anual un Informe de RSE (eficacia jurídica indirecta)
    - En ocasiones se tratan de verdaderas normas imperativas y de manipulación

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  49. Como he dicho anteriormente, en este texto se estudia la posición de los administradores en la toma de decisiones que afectan a accionistas y demás grupos de interés. Y en este sentido, en la SA una de las cuestiones es la decisión de los administradores cuando los distintos grupos de interés tienen distintos intereses, todo ello teniendo en cuenta que la SA es un modelo de organización vinculada al capital. Y así, los intereses de los socios serán los de la maximización de valor de la empresa (beneficios, incremento del valor de las acciones…). En este sentido, hay quienes opinan que tener en cuenta el interés de los demás grupos es algo secundario aunque no descartan el diálogo, sin embargo existe otra posición que parece más acertada que afirma que es necesario considerar los intereses de los demás grupos de interés porque ello a largo plazo repercutirá positivamente en mayores beneficios para la empresa y por tanto en mayor valor de las acciones.

    Cabe recordar, que los administradores están obligados al cumplimiento de la ley, y que por tanto, de haber incorporado legislación referida a la protección de trabajadores y clientes, estos deberán respetarlos.
    Por último, parece necesaria la actuación de los poderes públicos para incentivar la RSE y regularla a fin de que se cumplan los objetivos.

    En el texto de Marvin Rowe, se señalan algunas similitudes y diferencias entre bondholders y shareholders. Mientras que a los primeros lo que les interesa son las ganancias, a los segundos lo que les interés es la apreciación del capital aportado.

    En lo que respecta al voto, este es importante porque es el que decido quienes serán los directores de la empresa, y ellos serán los que prueben las cuentas anuales. Además las copias de las cuentas anuales serán enviadas tanto a los obligacionistas como a los accionistas.

    Lo que parece es que para la empresa los obligacionistas son más acreedores que propietarios, y así, la dirección de la empresa ve a los accionistas más como compañeros de intereses que a los obligacionistas.

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  50. Buenos días,

    En resumen al texto del Catedrático Esteban Velasco refiero que la RSE se puede entender desde varios ámbitos, como es el económico, sociológico, la ética del derecho, marketing, etc. Desde el de la ética del Derecho entendemos que es la ética empresarial, siendo ésta una institución social con metas y valores, que debe tener en cuenta la interacción y el diálogo de sus grupos implicados. Consideraremos la RSE como un elemento de la estrategia corporativa que se convertirá en una inversión rentable, mejorando la reputación de la empresa, el clima laboral y la productividad de los empleados, haciendo de igual modo que mejoren las relaciones con proveedores y clientes.

    Desde el ámbito económico empresarial se tiene en cuenta la presión de mercado. La RSE hace ver la relación de la empresa con su entorno y sus grupos de interés, de otro modo dicho, la relación entre la empresa y la sociedad de la que forma parte. Aspectos a tener en cuenta son preocupaciones sociales, medioambientales, éticas, el respeto de los derechos humanos, preocupaciones de los consumidores a fin de prevenir consecuencias adversas.

    La RSE formará parte de la toma de decisiones y operaciones de la organización, creando valor en el largo plazo y contribuyendo a la obtención de ventajas competitivas.
    La RSE recoge contenidos de estrategias de la empresa, su reputación, aspectos del ámbito laboral, medioambiental, derechos humanos, medidas de transparencia y de validación para la elaboración de las memorias de sostenibilidad, de ahí las directrices para la elaboración de memorias de sostenibilidad, que se aplicarán de forma voluntaria.

    Del ámbito de la empresa se ocupan varias ramas del derecho, pero el singular es el derecho mercantil, su dimensión subjetiva, funcional y objetiva, por tanto es un tratamiento jurídico indisciplinar de la RSE.
    Concretamente nos centraremos en la Sociedad Anónima, ya que son estas empresas donde más impacto tiene la RSE. Teniendo en cuenta con esto los intereses que puedan tener los administradores vinculados a la RSE, cuando hay de por medio accionistas y administradores del patrimonio de la sociedad.
    Las empresas deberán gestionar la empresa más allá del cumplimiento de la ley y responder ante los grupos de interés mediante sus códigos, donde rendirán cuentas de su desempeño social y medioambiental. Las prácticas de la RSE son voluntarias por las empresas y quedan fuera del ámbito del derecho, sujetas a sanción reputacinal o de mercado, sin poder exigirles jurídicamente.

    Cuando la RSE exige un Código de Conducta que asume la empresa se traduce en el compromiso o declaración unilateral de voluntad que puede cambiarse en cualquier momento. En el caso de incumplir lo autocomprometido no está claro si se puede exigir a las partes interesas o afectadas ante la autoridad competente. El anuncio público de asumir compromiso de RSE puede fundamentar responsabilidad por publicidad engañosa. Los códigos de conducta también se advienen mediante negociación colectiva o mediante contratos o acuerdos celebrados por los grupos de interés, a través del diálogo.

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  51. El marco formal societario recoge sólo al grupo de interés de los propietarios y los interés de los socios de la sociedad son de maximizar el valor de la empresa. Los deberes de fidelidad de los administradores solo pueden adoptar decisiones favorables a los interés de los stakeholders cuando las mismas en el largo plazo se consideren ventajosas para los accionistas. Los intereses de los stakeholders forman parte del interés social y tiene consecuencias positivas en el mayor valor a largo plazo de la empresa y en el de las acciones y ventajas para los accionistas, administradores para cumplir sus deberes y la lealtad ante la sociedad. Esto conlleva adoptar medidas precisas para la buena dirección y control de la empresa y evaluar los impactos de las decisiones empresariales de los intereses de los diversos stakeholders relevantes de la empresa.

    Saludos.

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  52. Buenos días, os dejo mi comentario sobre el texto de Gaudencio Esteban.

    La RSE se entiende y justifica de muy diversas maneras. Desde una perspectiva ética se considera que la empresa es una institución social, y como organización justa no puede desconocer que trata con personas con metas y valores y que, por tanto, deben tener en cuenta en sus decisiones a todos los grupos implicados. Desde una perspectiva económico empresarial se sostiene que la RSE es un elemento de la estrategia corporativa, una herramienta estratégica de gestión empresarial sostenible o responsable, que materializándose en asignación de recursos, se convierte en una inversión rentable ya que contribuye a mejorar la reputación corporativa, el clima laboral y por tanto, la productividad de los empleados, y a mejorar también las relaciones con proveedores y clientes.
    Pues bien, con uno u otro fundamento (ético y/o económico-empresarial) se puede aceptar que la RSE es una política que reclama una nueva manera de ver la empresa en relación con su entorno y los grupos de interés que se ven afectados por sus actividades.
    En cuanto a la definición y contenido desde un punto de vista jurídico y concretamente desde la perspectiva jurídico-societaria es preciso nombrar algunas referencias de la Unión Europea. En el libro verde de la Comisión Europea de 2001 sobre la RSE se la definía, como “la integración voluntaria de preocupaciones sociales y ambientales por parte de las empresas en sus operaciones y en su interacción con otras partes interesadas”. Y más recientemente la Comisión Europea la definía, como “la responsabilidad de las empresas por su impacto en la sociedad”. Además se afirma que “ el respeto de la legislación aplicable y de los convenios colectivos entre los interlocutores sociales es un requisito previo al cumplimiento de dicha responsabilidad. Para asumir plenamente su responsabilidad social, las empresas deben aplicar, en estrecha colaboración con las partes interesadas, un proceso destinado a integrar las preocupaciones sociales, medioambientales y éticas, el respeto de los derechos humanos y las preocupaciones de los consumidores en sus operaciones empresariales y su estrategia básica, a fin de: - maximizar la creación de valor compartido para sus propietarios/accionistas y para las demás partes interesadas y la sociedad en sentido amplio; -identificar, prevenir y atenuar sus posibles consecuencias adversas”. Y se añade que “con el fin de maximizar la creación de valor compartido, se anima a las empresas a adoptar un planteamiento estratégico a largo plazo sobre la RSE, y a estudiar las oportunidades de desarrollar productos, servicios y modelos empresariales innovadores, que contribuyan al bienestar social y a la creación de empleos de mayor calidad y más productivos”.
    En cuanto a su contenido, la mencionada Comunicación de la Comisión Europea, sostiene que “ la RSE abarca, como mínimo los derechos humanos, las prácticas de trabajo y de empleo, las cuestiones medioambientales y la lucha contra el fraude y la corrupción. La participación de las comunidades locales y el desarrollo, la integración de las personas con discapacidad y los intereses de los consumidores, incluida su privacidad, forman parte de la agenda sobre la RSE”.

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  53. Hoy, desde la perspectiva del derecho, la RSE es una categoría doctrinal en construcción, con eventuales repercusiones jurídicas de distinta intensidad según materias y ramas del derecho. En este texto, se focaliza la atención en la SA , como forma de la empresa mercantil de una cierta dimensión y en todo caso de las sociedades cotizadas. Además, se hace referencia a la repercusión de la RSE en la administración de la sociedad, en concreto en el interés social como criterio de actuación de los administradores.
    Por último, destacar que en el ámbito de la RSE el principio de voluntariedad es indiscutible. Son las propias empresas las que deben utilizar esa herramienta de gestión empresarial o ese nuevo enfoque estratégico para ir más allá del cumplimiento de la ley y dar respuesta a las demandas de los grupos de interés.

    Saludos
    Natalia Sánchez Jiménez

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  54. Buenas tardes a todos y todas.
    Según el texto de Gaudencio Esteban Velasco, la RSE se entiende y justifica de diversas maneras. Desde la perspectiva ética, la empresa es una institución social que debe tener en cuenta en sus decisiones a los grupos de implicados, mientras que desde una perspectiva económica-empresarial, la RSE se concibe como una herramienta para llevar a cabo la estrategia de gestión como forma de conseguir una inversión rentable que contribuya a mejorar la reputación corporativa, el clima laboral y la productividad de los empleados, así como las relaciones entre proveedores y clientes.
    Ante esto, lo que se debate es si basta confiar en la lógica del mercado financiero (crear valor para los accionistas) o si se concibe de otra forma la empresa integrando en las decisiones aspectos sociales y medioambientales. Con uno u otro fundamento, Gaudencio explica que se la RSE se puede aceptar como política que reclama una nueva manera de ver la empresa en relación con su entorno y los grupos de interés. Como novedad a este concepto, el autor menciona la amplitud y la heterogénea diversidad de aspectos que se integran en la RSE, lo que hace que surjan problemas de definición, contenido y de inserción en el derecho y en concreto en el derecho de sociedades.
    Desde la perspectiva jurídica, se ha definido la RSE como “la integración voluntaria de preocupaciones sociales y ambientales por parte de las empresas en sus operaciones y en su interacción con otras partes interesadas” y “la responsabilidad de las empresas por su impacto en la sociedad”. Todo esto bajo el cumplimiento previo de la legislación.
    La nueva contribución que se ha hecho al concepto de RSE es “la maximización de la creación de valor compartido” para los grupos de interés. De ahí surge la pregunta sobre en que medida se deben tener en cuenta esos intereses en el diseño de la estrategia y en las operaciones empresariales.
    Situados en una perspectiva jurídica, la RSE es hoy un impreciso concepto en construcción. En el ámbito del derecho, la empresa es objeto de tratamiento jurídico por distintos sectores del ordenamiento. Esto hace que sea difícil ofrecer un tratamiento jurídico unidisciplinar de la RSE. Por ello, se dice que el reto que tienen los juristas es el de la RSE ante el espejo del derecho. Y dado, que el derecho se articula en ramas es inevitable analizar la RSE desde esas dimensiones o perspectivas del derecho o, más en concreto, desde la perspectiva de su incidencia en un subsector jurídico o en una figura o principios jurídicos.
    (sigue)

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  55. Como ya se ha dicho, la RSE (desde el derecho) está en plena construcción. Este estudio se centra en la figura de la SA, donde la RSE es mayor. Dentro del régimen jurídico de la SA se hace referencia a como deben actuar los administradores bajo el criterio del interés social. El problema se encuentra en identificar los límites hasta los cuales se deben tener en cuenta los intereses vinculados con la RSE, cuando una SA es en principio, una organización de y para los accionistas.
    Los problemas que conlleva la consideración (o no) de los intereses de los stakeholders, deriva en la complejidad de los instrumentos con que el derecho atiende el fenómeno .Las orientaciones pro stakeholders se enfrentan a la tarea de revisar o reinterpretar el viejo modelo societario orientado a los accionistas.
    Por otro lado, en este texto se debate sobre la autorregulación y regulación de la RSE. Bajo el criterio de la voluntariedad, son las empresas las que deben utilizar esta herramienta para ir más allá del cumplimiento de la ley y dar respuesta a las demandas de los grupos de interés. Por ello se dice que este fenómeno ha nacido en el marco de la autorregulación, pero se asume que dicho concepto dejará de tener la connotación de RSE cuando pase a estar regulado jurídicamente. En cuanto a la relevancia jurídica de la RSE, puede ser mayor según el instrumento de inclusión al ordenamiento jurídico.
    En cuanto al tema de cómo se deben considerar los intereses de los stakeholders distintos de los accionistas, el texto habla de que si la RSE implica la incorporación de criterios sociales y medioambientales en la empresa, se plantean cuestiones como: si las empresas deben ensanchar sus objetivos e instrumentos para acoger alguno de esos intereses o si el efecto que éstos puedan causar deben ser tratados por sectores del ordenamiento jurídico distintos del derecho de sociedades o simplemente por mero diálogo. Y en qué medida deben tenerse en cuenta dichos intereses a la hora de llevar a cabo la actividad de los administradores. Según doctrina, ante conflicto entre intereses, los administradores deberán actuar a favor de los grupos de interés siempre y cuando esta acción sea ventajosa a largo plazo para los accionistas. Es por eso, que los defensores de la doctrina de la RSE sostienen que la consideración de los intereses de los stakeholders repercute positivamente en el beneficio de la empresa y los accionistas.

    Un saludo. Fátima Alba López de Pablo.

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  56. Por último, según la llamada tesis contractualita mayoritaria en nuestra doctrina y jurisprudencia los deberes de fidelidad se imponen frente a la sociedad y por tanto los administradores solo pueden adoptar decisiones favorables a los intereses de los stakeholders cuando las mismas en el largo plazo puedan ser consideradas ventajosas para los accionistas. No obstante, surge la cuestión de si bajo esa perspectiva y condiciones se debe entender que la consideración de los intereses de “los otros” stakeholders en realidad forma parte o puede formar parte del interés social. Dentro del margen de discrecionalidad juega la regla del juicio empresarial, que implica que para valorar el cumplimiento por parte de los administradores de sus deberes y para saber si se han movido dentro de los limites de sus poderes, a efectos de determinar su responsabilidad, hay que tener en cuenta si han actuado con información adecuada, sin estar en conflicto de intereses en esa operación y buscando lo que de buena fe redundaría en interés de la sociedad.

    En relación a la lectura del artículo de Bondholders y Shareholders, se puede observar como los dueños de los bonos de deuda tienen como objetivo conseguir ingresos por los intereses de dichos bonos, mientras que los accionistas tienen como interés principal conseguir las mayores ganancias posibles a través de la compañía. Tanto unos como otros, son vistos de diferente manera a ojos de los administradores de las empresas, ya que ambos buscan objetivos diferentes.

    Un saludo, Alberto Perez.

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  59. Buenas noches a todos.

    El primer texto del autor Marwin Rowe, nos habla de las diferencias y características que tienen en común los denominados Bondholders (poseedores de bonos) y Shareholders (poseedores de acciones): El retorno de capital (Los bonos son por lo general más seguros, existe por lo tanto un menor riesgo de pérdida), los objetivos de inversión (los Bondholders buscan los ingresos por intereses, los Shareholders buscan las ganancias de la compañía y la revalorización del capital), los derechos de voto (Bondholders generalmente no lo tienen) y el protagonismo de cada uno (los Shareholders son mejor vistos por la propia compañía).

    El segundo texto de Gaudencio Esteban Velasco "Responsabilidad social de la Empresa: delimitación, relevancia jurídica e incidencia en el Derecho de Sociedades y en el Gobierno Corporativo.”, el autor nos transmite que la RSE puede ser definida desde distintos enfoques.

    Uno de los enfoques es la ética empresarial, en la que la empresa debe ser conocedora de la situación de todos los grupos que la integran y que por tanto están implicados en su actividad. Otro de los enfoques es el económico, donde tomamos a la RSE como un instrumento de gestión empresarial, que ayudará a la empresa a mantener un crecimiento sostenible de la misma.

    Dentro de los distintos enfoques que tenemos de la RSE, lo que queda claro es la diversidad de objetivos y finalidades que persigue, eso hace que sea un concepto complicado de definir. Si existen dificultades a la hora de su definición, más confusión encontramos a la hora de determinar si debe tener relevancia jurídica o no, y en caso afirmativo en qué grado, no debemos olvidar que la RSE se basa en el principio de voluntariedad, estos son diversos supuestos donde la RSE puede adquirir relevancia jurídica de distinta intensidad y consecuencia:

    - Código de conducta asumido por la empresa por exigencias de la RSE (declaración unilateral de voluntad)

    - Dentro del ámbito del derecho de sociedades, las buenas prácticas de RSE recogidas en el Reglamento de la Junta General, en el del Consejo de Administración o en los propios estatutos de la sociedad.

    - Dentro del ámbito de la negociación colectiva, en convenios colectivos y acuerdos con los grupos de interés.

    - Guías o Códigos de conducta en todos aquellos supuestos que estos actúen como modelos de obligada referencia (necesidad de realizar un Informe anual de RSE)

    - Algunas reglas de RSE que antes habían ingresado en el ordenamiento jurídico por la vía de la autorregulación se conviertan en normas imperativas.

    Un saludo
    Matías Arroyo

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