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miércoles, 4 de junio de 2014

LA RSE Y SUS NOTAS DEFINITORIAS (¿Por qué la RSE es «"Responsabilidad" "Social" de los "Empresarios"»? [II])


Vamos a abordar de forma breve el concepto jurídico de RSE desde el desbroce de sus propios términos, a saber: 



(1) RESPONSABILIDAD, es decir, qué significa ser responsable o no serlo.



(2) SOCIAL, qué añade este adjetivo al sustantivo anterior, o en otras palabras, qué tipo de responsabilidad es esa que calificamos como "social". 



(3) DE LAS EMPRESAS o, por mejor decir, de sus titulares, DE LOS EMPRESARIOS, en la medida que estamos predicando los dos términos anteriores (Responsabilidad Social) de una categoría de sujetos determinados: los empresarios.





1.- La RSE no es una OBLIGACIÓN JURÍDICA de un sujeto sino un tipo muy concreto de RESPONSABILIDAD.



En Derecho se suele distinguir entre Deber u obligaciónDeuda y Responsabilidad, como conceptos jurídicos elementales que se explican tempranamente en la Teoría General del Derecho (v., sobre ello, entre otros, dada la infinidad de bibliografía que ilustra sobre estos conceptos, a DIEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho patrimonial, vol. I [Introducción - Teoría General del Contrato - Relaciones obligatorias], 2.ª ed., Tecnos, Madrid, 1988, pp. 333 ss [hay varias ediciones posteriores]; o más reciente y concisamente, a CARRASCO PERERA/ GONZÁLEZ CARRASCO, Introducción al Derecho y Fundamentos de Derecho Privado, Tecnos, Madrid, 2013, pp. 149 ss.), a saber: 



Cuando se dice que una persona está obligada jurídicamente frente a otra se quiere decir que ha asumido u ostenta un deber jurídico frente a otra u otras personas, en cuya virtud es deudor de una determinada prestación frente a esta(s) última(s), su(s) acreedor(es). El deudor está obligado a realizar una prestación y el acreedor es titular de un derecho a exigir esa prestación. En cuanto al contenido de la obligación, nuestro art. 1088 del Código civil establece que "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa". De ahí que el obligado llegado el tiempo de cumplimento de su prestación debe cumplir con lo asumido y satisfacer al acreedor. Si no cumpliera o se retrasara en su cumplimiento el acreedor tendría una acción jurídica para poder exigir su cumplimiento forzoso a través de los órganos jurisdiccionales, un cumplimento coactivo y admitido por el ordenamiento a través del procedimineto legalmente contemplado al efecto para el caso de una actitud rebelde del obligado o, incluso, de imposibilidad de hacerlo. Como consecuencia de ello, el acreedor insatisfecho podría reclamar un cumplimiento ulterior en especie, es decir, a que entregue la cosa, haga o deje de hacer aquello convenido. Más, si pese al mandado judicial, si no quisiere el obligado cumplir se podría mandar que "respondiera" de su incumplimiento a través de un cumplimiento por equivalente de la prestación convenida. 



En cualquier caso, lo relevante es que el incumplimiento de una obligación juridica puede ser exigido judicialmente y el deudor incumplidor incurriría en responsabilidad jurídica, en concreto en una responsabilidad civil patrimonial de carácter universal por esa infracción jurídica, de suerte que la totalidad de su patrimonio quedaría afecta en último caso al cumplimiento por equivalente (cfr. art. 1911 CCiv: "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros").



Por último, debe indicarse que las obligaciones surgen o tienen tres posibles fuentes: La Ley, el negocio jurídico o un mero comportamiento ilícito y lesivo de los intereses ajenos, como establece el art. 1089 CCiv ("las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia").



Frente a las obligaciones jurídicas estarían las "obligaciones morales" o, más en general, también se les suele llamar "obligaciones naturales" (serían aquellas derivadas de "una justa causa o equidad" [CARRASCO/GONZÁLEZ, ob. cit., p. 151]) , en tanto que son fruto de otras mandatos normativos no estrictamente jurídicos (moral, ética, justicia, etc.), sino con base en códigos de conducta o valores a los que una determinada comunidad se sujeta pero a los que el ordenamiento jurídico no les otorga un acción para su exigibilidad forzosa. De modo que la reponsabilidad del deudor moral no sería jurídica (civil, administrativa, penal, etc.) sino de ese carácter. La sanción a percibir no sería jurídica sino extrajurídica y, por ende, no sería reclamable jurisdiccionalmente su cumplimento ni el deudor moral estaría obligado a hacerlo, sino de motu propio. No habría una acción jurídica para hacerla valer ante los tribunales u otros órganos alternativos resolutorios de los conflictos.


2.- La RSE no es una RESPONSABILIDAD JURÍDICA, SINO EXTRAJURÍDICA o un tipo muy concreto de Responsabilidad extrajurídica: RESPONSABILIDAD "SOCIAL".

Ya hemos visto que estar incurso en una responsabilidad jurídica implica que en caso de incumplimiento de aquello a lo que estoy obligado por Ley, por negocio jurídico o por la realización de una acción u omisión ilícitos mis eventuales acreedores podrían ejercitar sus acciones ante los órganos jurisdiccionales y exigir el cumplimiento forzoso, en natura o por equivalente, de las obligaciones a mi cargo.



Pues bien, la RSE no es un tipo de responsabilidad jurídica (más o nuevo), ni civil, ni administrativa, ni penal, etc., nada de nada. Toda la sanción que percibiría el sujeto que está sometido a RSE es de carácter extrajurídico. Su coste no es sino social, supondrá una pérdida de confianza ajenas, una pérdida de reputación social, por lo que se habla, en términos jurídicos, de que quien asume políticas de RSE no incurre en responsabilidad jurídica de ningún tipo en caso de incumplimiento de esas políticas sino tan sólo se estaría expuesto a un coste social, la pérdida de confianza o de valor social respecto de tu entorno más próximo o remoto.



Pero también esta visión de la RSE es estrictamente jurídica, es decir, se habla de Responsabilidad Social como un tipo de Responsabilidad extrajurídica (pues cabría otras expresiones de responsabilidad extrajuridica, no sólo la social, sino también la personal, ante sí o ante una entidad superior en la que se cree, etc.). Pero el término de Responsabilidad Social tiene también una explicación allende el Derecho, a saber:



Toda la cultura de la RSE si nos atenemos a las iniciativas institucionales surgen del informe BRUNDTLAND o Informe "Our Common Futur/Nuestro Futuro Común" de 1987 (así llamado en honor a su responsable, Gro Harlem Brundtland, la ex-primer ministra noruega) auspiciado en la "Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo" de las Naciones Unidas. En este Informe se manejaba por vez primera, institucionalmente hablando, el concepto de "DESARROLLO SOSTENIBLE", (que expresión que finalmente se ha consolidado frente a otras también inicialmente empleadas como sinónimas, p. ej., las de "desarrollo sustentable" o "desarrollo perdurable), con el fin de poner coto a la actividad desmedida de maximizar beneficios en la actividad de las empresas sin parar mientes en cómo se lograban o, por mejor, decir, sin reparar en el coste que la actividad empresarial y consumista asociada llevadas a cabo sin restricción alguna podría comportar un daño irreparable para el planeta y, más aún, para las generaciones venideras. Así se plantea la conveniencia de que las empresas observen una política de desarrollo sostenible en la gestión de su actividad económica y en la consecución de sus objetivos económicos. En concreto la noción de desarrollo sostenible se cifraría en el compromiso personal de "satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades". Se pondrían básicamente dos límites: 

(a) el límite ecológico o medioambiental, hay que promover un desarrollo económico que preserve el planeta, como medio para satisfacer nuestras necesidades actuales y las que tengan las generaciones venideras; y, de otro lado, (b) el límite moral, es decir, hay que comprometerse moralmente a no ser egoista y maximizar el bienestar personal con una ambición desmedida desconociendo las necesidades de las generaciones futuras y, asimismo, las de los sujetos que están próximos a la empresa (ya late ahí la idea de los grupos de interés, los stakeholders, como sujetos que interactúan con las empresas y que se ven afectados por su actividad económica y social).



En el fondo lo que ya se les estaba pidiendo a los empresarios es que no fueran tan egoistas, sino que sean empáticos, que no fijaran como política empresarial la búsqueda exacerbada de beneficios a toda costa, incluso maquiavélicamente si se me permite la expresión. Sino que se asuma un compromiso personal, moral y ético de ser empático con el entorno en el que tiene que vivir, puesto que la empresa es una institución social, llamada a cumplir una función en la sociedad. Pues bien, es en este sentido como se comprende el término o la expresión de Responsabilidad "SOCIAL", como manifestación del compromiso extrajuridico ante tu entorno de que no vas a ser absolutamente egoista en la consecución de tus objetivos económicos sino que vas a ser empáticos, a tratar de lograr la satisfacción de aquellos colectivos con quienes se interactúa socialmente a fin de que éstos no sean postergados y obviados en sus legítimas pretensiones (morales, por supuesto, si no serían de corte jurídico y se podrían hacer valer ante los tribunales). De este modo, la RSE vendría a ser "una suerte de nueva cultura empresarial de la empatía", puesto que supone asumir un compromiso con los sujetos con quienes interactuamos y, en general con el entorno en el que desarrollamos nuestra actividad económica, a saber: los trabajadores, los clientes, los proveedores, los inversores, los accionistas minoritarios, los territorios y laas comunidades en que se ubique la empresa y/o sus establecimientos, las administraciones públicas, las asociaciones y demás grupos sociales, etc. Serían los títulares de intereses legítimos que se conocen como grupos de interés o, en su término originario inglés, los stakeholders



Los empresarios pueden ser todo lo egoistas que el ordenamiento jurídico les permita, pero no más. Si lo hacen incumpliento las normas jurídicas saben que alguien podrá exigir ante los tribunales su responsabilidad por ello. Por eso no cabe hablar de RSE en el ámbito de lo que es obligatorio en sentido jurídico (porque tenga obligación de comportarme ante alguien en virtud de la Ley o de un negocio jurídico, pues la responsabilidad por actos u omisiones "ilícitos" tienen su fuente, obviamente, en la propia Ley que así lo exige). Como ya se ha apuntado en otra entrada anterior (v. «Sobre la "voluntariedad" como elemento capital de caracterización de la RSE/RSC»), la RSE es una cultura y política de gestión empresarial de carácter voluntario, no forzoso, pues asi lo fuera se trataría de una responsabilida juridica y, por tanto, exigible ante los Tribunales su observancia. Por contra la RSE supone un compromiso personal "voluntario", como se ha indicado, absolutamente voluntario, de modo que puedo hacerlo o no hacer, soy libre de ser más empático o no, de lo que no soy libre es de incumplir las obligaciones jurídicas que resultan de las leyes o de los contratos que he suscrito con otras personas. Pero en el ámbito de la RSE, que se ubica en un filón conceptual más genérico, a saber: el de "SER (o SENTIRSE) SOCIALMENTE RESPONSABLE" (SSR), ya fuere como trabajador, como inversor, como proveedor, como cliente o consumidor, como administración pública, etc.



Y esta noción superior, este supraconcepto entronca con otro aún mayor o superior, como es el de la "EMPATÍA EXTRAJURÍDICA", del que formarían parte no sólo la SSR, sino también la filantropía, la caridad, etc. Estos conceptos son novedosos, y constituirán el objeto de otra entrada más elaborada, que estoy pendiente de publicar más detalladamente en alguna revista académica especializada.



3.- La RSE NO ES una RESPONSABILIDAD JURÍDICA, SINO de carácter SOCIAL. Es decir, es una Responsabilidad de naturaleza "extrajurídica". ¿DE QUIÉN/ES? Es, en principio, una Responsabilidad de una categoría de sujetos determinados: LOS EMPRESARIOS, en tanto que TITULARES DE LAS EMPRESAS.


La cultura de la RSE tiene su razón de ser en las empresas que no están obligadas a ser empáticas jurídicamente hablando o, por mejor decir, la RSE tiene más campo de actuación en aquellos ámbitos o respecto de aquellos grupos de intereses respecto de los que no están obligados legal ni negocialmente a satisfacer. Por eso el margen de RSE en una gran sociedad cotizada es infinitamente superior al de una Sociedad Cooperativa o a una ONG, pues la gran sociedad anónima, pero también el resto de sociedades mercantiles de capital, no están obligadas a promover fines sociales, tan sólo a maximizar su fin común, que habitualmente será crematístico. Todo lo que quieran hacer para satisfacer los intereses de los stakeholders es absolutamente voluntario, no hay Ley que les obligue a hacerlo. Lo harán voluntariamente, y las razones para asumir políticas de RSE pueden ser variadas, pero por reducirlas básicamente a dos extremos volitivos: 



a) Porque que haya un componente ético o moral en sus accionistas para no asumir una política de maximizar beneficios a toda costa, esto es, a coste de sacrificar los intereses de los sujetos, comunidades y territorios en los que se desarrolla la actividad empresarial. 



b) Porque aunque no hubiere esa exigencia ética o moral se crea más conveniente llevar a cabo este tipo de políticas de RSE por estimar que estratégicamente les sitúa mejor en el mercado a corto y, sobre todo, a  largo plazo. Es decir, no porque realmente sienta que quiero ser empático sino porque crea que me conviene hacerlo para mejorar mi posición en el mercado o, por ser más precisos aún, por pretender o lograr "una sostenibildad en el mercado más duradera y que me reporte más valor como empresa a la vista de mis competidores". Como se ve vuelve a aparecer como un boomerang, la idea del desarrollo sostenible de la empresa.



Espero haberos aclarado las notas esenciales de la RSE, también por escrito, porque he puesto aquí cuanto ya os había dicho en las clases. Cordialmente,



Francis

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